STSJ Andalucía 889/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2021
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 889/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 33/2021, interpuesto por DON Camilo, DON Carmelo, DON Cayetano y DON Celso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 4 de Septiembre de 2020, en Autos núm. 200/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Camilo, DON Carmelo, DON Cayetano y DON Celso en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TRANSPORTES ROBER S.A, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Debo desestimar como desestimo las demandas interpuestas por Camilo, Celso, Carmelo, Cayetano contra la TRANSPORTES ROBER SA.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Los actores son : Camilo con dni n° NUM000, Celso con dni NUM001, Carmelo con dni NUM002

, Cayetano con dni NUM003 . Prestan servicios para la demandada TRANSPORTES ROBER SA con la categoría profesional de conductor perceptor, percibiendo las retribuciones según convenio colectivo. A dichas relaciones laborales es de aplicación el convenio colectivo de la mercantil empleadora.

  1. - En las demandas de autos solicitan de la mercantil para la que prestan sus servicios el reconocimiento del derecho a percibir el 100% de las gratif‌icaciones extraordinarias durante los periodos de IT y la condena a la demandada a abonar la cantidad que en cada caso cita ( Camilo la cantidad de 146,24 euros, Celso la cantidad de 343,70 euros, Carmelo la cantidad de868,95 euros, Cayetano la cantidad de 558,73 euros) más el 10% por mora, en concepto de diferencias no abonadas en los periodos reclamados, durante los que los actores permanecieron en situación de incapacidad temporal, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. - I. Camilo ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que siguen: -de 30/10/2017 a 10/11/2017

    1. Celso, ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que siguen:

      -de 01/10/2017 a 09/10/2017

    2. Carmelo .ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que siguen:

      -de 26/04/2017 a 07/07/2017

    3. Cayetano ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que siguen:

      -de 19/02/2016 a23/02/2016

      -de 26/02/2016 a 04/04/2016

      -de 30/05/2016 a 23/06/2016

  3. -1. En fecha 07/06/2013 en los autos n° 1259/2012 del Juzgado de lo social nc 5 de esta ciudad recae sentencia que estima la demanda de conf‌licto colectivo promovido por Ignacio en su calidad de presidente del Comité de Empresa de la empresa Transportes Rober SA contra la citada empresa y declara el deber de la empresa demandada a ingresar la totalidad del importe de las pagas extras a los trabajadores que han permanecido en incapacidad temporal hasta la última nómina de 2012 haciendo extensible dicha declaración a las cantidades que deban abonarse en fechas venideras a todos los trabajadores de la empresa cuando se encuentren en situación de incapacidad temporal . Obra copia al folio 323 reverso a 327 y se da por reproducida.

    1. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación. En fecha 06/11/2013 en el recurso de suplicación n° 1617/2013 de la Sala de lo social del TSJ de Andalucía, con sede de esta ciudad, recae sentencia, que se da por reproducida y cuyo fallo es del tenor que sigue:

      FALLAMOS

      Que con estimación parcial del recurso formulado, por TRANSPORTES

      ROBER S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. N° 5 DE

      GRANADA en fecha 07/06/13, en Autos seguidos a instancia de Julián, PRESIDENTE

      ¡COMITÉ DE EMPRESA TRANSPORTES ROBER en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra la recurrente, se revoca parcialmente la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de que los trabajadores en situación de incapacidad temporal, tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias, que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal.

    2. Instada la ejecución de la sentencia precedente, ante el Juzgado de lo social n° 5 se tramitan autos n ° 98,1/2015 . Tras el dictado de resoluciones en las que se acordaba requerir a la mercantil al abono a los trabajadores que se citaba de las diferencias reclamadas, el TSJ de Andalucía, Sala de lo Social,con sede en Granada, dicta sentencia de 2/03/2017 en la que declara improcedente la ejecución pretendida

  4. - Ante este Juzgado se tramitan los autos n° 200/2019 en los que constan acumulados los autos n° 202/2019, 205/2019,203/2019.

    Ante este Juzgado se tramitan los autos n° 206/2019 en los que constan acumulados los autos n° 209/2019,210/2019,211/2019

    Ante este Juzgado se tramitan los autos n° 212/2019 en los que constan acumulados los autos n° 215/19, 219/2019,213/2019 y 214/2019

    Ante este Juzgado se tramitan los autos n° 220/2019 en los que constan acumulados los autos n° 221/2019,222/2019,223/2019,224/2019

    Ante este Juzgado se tramitan los autos n° 225/2019 en los que constan acumulados los autos n° 227/2019,228/2019,229/2019,230/2019

    Se trata de demandas sobre la litis de autos.

  5. - En fecha 10/01/2019 se presentan papeletas de conciliación ante el Cmac; en fecha 4/2/2019 se celebran actos de conciliación que concluyen con el resultado de celebrados sin avenencia.

  6. - Se dan por reproducidas las nóminas de los actores aportadas a autos y unidas a los folios 153 y siguientes.

    Se dan por reproducidos los cálculos efectuados por la mercantil al folio 184, 229, 241 y 310".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Camilo, DON Carmelo, DON Cayetano y DON Celso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados propuesta por la empresa con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En concreto, los recurrentes interesan las siguientes modif‌icaciones:

  1. ) Del hecho probado tercero, con base en la documental que obra en autos y que se corresponde a las hojas de salario de cada uno de los actores, folios 153 y ss., proponiendo la siguiente redacción:

    "TERCERO.- I. Camilo ha estado en situación de incapacidad temporal en los períodos que siguen:

    - de 30/10/2017 a 10/11/2017

    - A/ LA BASE DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, o salario real mes (incluye pagas extras) referido al mes anterior al inicio de I.T., Septiembre 2017, fue de 3.196,50 €. folio 162 y 163, y 377, vto.

    - B/ SALARIO ORDINARIO MES, (o salario mes sin pagas extraordinarias) referido al mes anterior al inicio de

    I.T., septiembre de 2017, fue de 2.770,59 €; folio 162 y 163 y 377, vto.

    - C/ SALARIO MES ABONADO DURANTE TIEMPO DE INCAPACIDAD, se corresponde al salario abonado por la empresa durante la incapacidad temporal, mes de noviembre 2017, fue de 2.518,82 €.folio166 y 167 y 378, vto.

    1. Celso, ha estado en situación de incapacidad temporal en los períodos que siguen:

      - de 1/10/2017 a 9.10/2017

      - A/ LA BASE DE COTIZACION SEGURIDAD SOCIAL, o salario real mes (incluye pagas extras) referido al mes anterior al inicio de I.T., septiembre 2017, fue de 3.568,48 €; folio 200 y 201 y 380, vto. y 381.

      -B/ EL SALARIO ORDINARIO MES, (o salario mes sin pagas extraordinarias) referido al mes anterior al inicio de

      I.T., septiembre 2017 fue de 3.057,40 €.folio 200 y 201 y 380, vto. y 381.

      - C/ SALARIO MES ABONADO DURANTE TIEMPO DE INCAPACIDAD, se...

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