ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1877/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1877/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 588/2019 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra CTC Externalización S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel García Pajuelo en nombre y representación de D.ª Aurelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 --rollo 998/19--, con la que Estima desestima el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, Autos 588/2019 seguidos a instancia de la recurrente frente a su empleadora en reclamación por despido.

A efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes, los siguientes:

  1. La trabajadora que ha venido prestando servicios para la mercantil CTC es despedida por causas objetivas, junto con 4 compañeros más.

  2. La mercantil CTC ha visto reducida su facturación como consecuencia de la pérdida de dos clientes relevantes.

    Para la Sala de Suplicación, a tenor del relato de hechos probados que constan en la sentencia de instancia, queda acreditado que la empresa CTC ha visto reducida su facturación en más de un 50%, lo que revela un desequilibrio económico que justifica el reajuste de plantilla a la nueva situación productiva y la extinción del contrato de la recurrente.

    Contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2020 --rollo 998/2019--, recurre la trabajadora en unificación de doctrina.

    Invoca de contraste, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de octubre de 2018 -rollo 164/2018- que desestima el recurso de suplicación interpuesto por BODEGAS BILBAÍNAS SA y estima el formalizado por el trabajador contra la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido objetivo.

    A los efectos del núcleo de contradicción resultan relevantes los siguientes hechos:

  3. El trabajador prestaba servicio para la mercantil BODEGAS BILBAÍNAS desde 1987 y es despedido en 2017 por causas económicas, organizativas y productivas.

  4. La empresa notifica al trabajador, un primer despido con efectos del día 27 de junio de 2017, pero no pone a disposición de éste la preceptiva indemnización.

  5. Advertido el error por la empresa, notifica al trabajador un segundo despido por las mismas causas y efectos del día 6 de julio de 2017; en esta ocasión, la empresa simultáneamente a la notificación de despido hace entrega, al trabajador, de la correspondiente indemnización.

    Impugnados ambos despidos, por el trabajador, el juzgador de instancia considera que, pese a haber incumplido la empresa, en el primer despido, una de las formalidades legalmente exigidas, esta circunstancia no afecta a su validez por cuanto ese defecto formal fue subsanado en el plazo que establece el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y en base a dichos razonamientos:

    1. Declara la improcedencia respecto del primer despido (27 de junio de 2017) y

    2. De oficio, aprecia la excepción de falta de acción respecto del segundo despido (6 de julio de 2017).

    Sin embargo, la Sala de Suplicación, a tenor del relato de hechos probados que constan en la sentencia de instancia colige: "Producido el segundo despido por las mismas causas que el precedente pero poniendo a disposición del trabajador la indemnización legal, formalidad que en el primero se había omitido, dentro del plazo y cumpliendo los restantes requisitos del Art. 55.2 ET, la inicial medida extintiva quedó subsanada y dejada sin efecto por la segunda, que es, la que, al carecer de causa justificativa, debe ser calificada como improcedente. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso del trabajador debe ser estimado, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se declara de oficio la falta de acción para impugnar el segundo despido, y de referir la declaración de improcedencia al despido producido con efectos al 6/07/17, al haber devenido el precedente ineficaz" .

    De lo relacionado se desprende que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 219 LRJS para apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación. En la sentencia recurrida, la pretensión de la trabajadora es que su despido se declare improcedente porque la empresa no demuestra, de manera solvente, las causas objetivas alegadas en la carta de despido; de igual manera, en la sentencia de contraste, la pretensión del trabajador es que su despido se califique de improcedente, pero las circunstancias que concurren en este caso son completamente diferentes a las de la sentencia recurrida. En la sentencia referencial, se acumulan los autos de dos despidos objetivos: un primer despido en el que la empresa no pone a disposición del trabajador la pertinente indemnización, y un segundo despido, por las mismas causas, que subsana el primero al poner a disposición del trabajador la indemnización legal; esto motiva que el segundo despido carezca de causa justificativa y deba ser calificado como improcedente. En síntesis, los diferentes hechos sustanciales, que acompañan a las sentencias controvertidas, la acumulación de autos en la referencial y la distinta causalidad de extinción origina que los pronunciamientos no sean contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel García Pajuelo, en nombre y representación de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 998/2019, interpuesto por D.ª Aurelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 588/2019 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra CTC Externalización S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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