ATS, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 344/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 344/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 520/2018 seguido a instancia de Dª. Nicolasa contra el SEPE y siendo interesados la Asesoría Surase SLU Profesional, Dª. Otilia, D. Carlos Jesús y Dª. Penélope, sobre reclamación de sanción a trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui en nombre y representación de Dª. Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de 7 de septiembre de 2020, solicitando, además, al amparo del art. 233 de la LRJS la unión a los autos de un documento. Con fecha 7 de octubre de 2020 se dictó auto por esta Sala acordando admitir dicho documento y dar traslado del mismo a todas las partes personadas. A la parte recurrente para que en plazo de cinco días complemente su recurso si lo estima oportuno y una vez efectuado dar traslado a las partes del escrito de complemento. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2021 se acordó nuevamente el trámite de admisibilidad recogido en el artículo 225.2 y 3 de la LRJS. Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 12 de septiembre de 2019 (Rec. 251/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba la nulidad o revocación de la resolución administrativa que extinguió la prestación por desempleo de pago único que tenía reconocida. Consta probado que la actora prestaba servicios para la empresa Asesoría Surase SLU Profesional, empresa que tenía deudas con la Agencia Tributaria, extinguiéndose el contrato de trabajo de la actora el 20 de septiembre de 2016, acordándose en conciliación la ratificación de las causas de despido objetivo, solicitando la prestación por desempleo en su modalidad de pago único adjuntando justificantes de inversiones realizadas como contrato de alquiler, altas de luz, agua, internet, alta en el censo de empresario, solicitud de identificación fiscal, etc. habiéndose disuelto la sociedad Asesoría Surase SL, el 26 de septiembre de 2016 por jubilación del empresario.

Argumenta la Sala que debe apreciarse fraude para la obtención de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, al no haberse acreditado la existencia de causas económicas de despido alegadas en la carta, sino que se trató de una operación realizada en connivencia con el anterior empresario, cuya próxima jubilación conocían todos los empleados desde comienzos de 2016, como se acreditó por el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, existiendo negociaciones en el seno de la empresa desde comienzos de 2016 para el mantenimiento de la Asesoría ante la baja de su dueño, ya que al jubilarse no se tenía derecho a la prestación por desempleo, de ahí que se ideara la solución de establecer un despido por causas objetivas mediante una carta sencilla, meramente enunciativa y sin justificación alguna, lo que dio lugar a la avenencia en el acto de conciliación al aceptarse como indemnización una serie de bienes de la oficina por importe inferior a la indemnización que correspondía, percibiendo el titular del negocio jubilado 80.000 euros cuya mitad sería cobrada una vez obtenida la prestación por desempleo de pago único, y la otra mitad como compensación a las indemnizaciones por despido. En definitiva, considera la Sala que existió ánimo fraudulento puesto que las acciones se dirigieron a la obtención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único mediante la simulación de un despido sin causa como único remedio para, ante la retirada del dueño, evitar un traspaso o compra del negocio.

Por Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 (Rec. 344/2020), se admitió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de febrero de 2020 (Rec. 977/2019), que revocó la sentencia de instancia anulando la resolución por la que se extinguió la prestación por desempleo y se solicitó el reintegro de prestaciones indebidas, por entender que el socio único de la sociedad limitada y dueño de la empresa decidió cerrar la empresa y jubilarse, y puesto que no era empresario persona física (para lo que hubiera bastado la jubilación), sino persona jurídica cuya única opción era disolver la sociedad y proceder al despido objetivo o colectivo de los trabajadores, teniendo los trabajadores igualmente dos oposiciones, cobrar el paro sin más o asumir ellos el papel de empresarios o emprendedores de ahí que negociaran con el socio único el abono de una suma de dinero que descontaron del importe de sus indemnizaciones, sin que pueda apreciarse fraude en el despido ni en el pase a la situación legal de desempleo, ya que lo real es que la empresa cerró por decisión de su dueño, los trabajadores debían ser despedidos, los contratos se extinguieron y los trabajadores pasaron a situación legal de desempleo.

La parte ahora recurrente en casación unificadora, en el escrito de ampliación del recurso de casación unificadora, alega que existiría contradicción entre la sentencia recurrida y la que se admitió como documento vía art. 233 LRJS, obviando, que la contradicción tiene que examinarse respecto de la sentencia que se invocó en los escritos de preparación e interposición del recurso, es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de enero de 2014 (Rec. 4914/2011), sin perjuicio que los hechos probados de la sentencia admitida -del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de febrero de 2020 (Rec. 977/2019)- tengan que ser tenidos en cuenta a los efectos de establecer la comparación exigida por el art. 219 LRJS.

Pues bien, teniendo en cuenta dicho extremo, y que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se presenta por entender la parte que no existió fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para lo que invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de enero de 2014 (Rec. 4914/2011), procede a examinarse la existencia de contradicción con dicha sentencia.

La misma revoca la de instancia para reconocer el derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, constando probado que la actora prestaba servicios para Bocatería Tamarindo SL, empresa constituida por sus padres, siendo despedida y solicitando prestación por desempleo en su modalidad de pago único, presentando como proyecto la creación de Bocatería Tamarindo SOG, en donde constan como socios sus padres, la propia actora y otra persona más. Argumenta la Sala que se cumplen las exigencias legales para el percibo de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, ya que la actora, como consecuencia del despido por causas objetivas, perdió su trabajo, y ello con independencia de que los empleadores fuesen sus padres, solicitando la prestación en su modalidad de pago único para la incorporación de la actora a una cooperativa de trabajo asociado en la que, si bien figuran sus padres, aparece otro socio nuevo, sin que exista una identidad absoluta entre los objetos sociales de ambos negocios, ya que si bien ambos se dedican a la actividad de hostelería, ahora se amplía a correduría de seguros, formación y educación escolar, siendo el domicilio social y el lugar de prestación de servicios distintos, al haberse arrendado un local en calle diferente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes. La sentencia recurrida trae causa de la demanda en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de extinción de la prestación por desempleo reconocida y la reclamación de prestaciones indebidas, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda en que se solicita el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que le fue denegada inicialmente. Además, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora conocía de la jubilación del empresario, aceptando como indemnización por despido una serie de bienes de la empresa por importe inferior al de la indemnización que correspondería, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora fue despedida de la empresa de la que eran titulares sus padres, solicitando la prestación para constituir una nueva sociedad con sus padres y otra persona, en domicilio y lugar distinto al de la empresa anterior y con finalidad diferente. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a si ha existido connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones, mientras que en la sentencia de contraste la decisión se fundamenta en si es posible acceder o no a la prestación, por no apreciarse la existencia de fraude. Por todo ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la recurrida se aprecia la connivencia entre el empresario y la trabajadora para la obtención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, mientras que en la sentencia de contraste se rechaza la existencia de fraude en la solicitud de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 251/2019, interpuesto por Dª. Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 520/2018 seguido a instancia de Dª. Nicolasa contra el SEPE y siendo interesados la Asesoría Surase SLU Profesional, Dª. Otilia, D. Carlos Jesús y Dª. Penélope, sobre reclamación de sanción a trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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