ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2909/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2909/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 695/2018 seguido a instancia de D. Julián contra el Ente Público Empresarial Enaire, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ente Público Empresarial Enaire, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre ENAIRE la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2020, R. 6116/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. El actor firmó con AENA acuerdo de LER el 8 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en los artículos 166 y ss del I Convenio colectivo profesional de los controladores de circulación aérea de AENA, por el que dejaba de prestar servicios en la empresa y permanecería en dicha situación, sujeto al régimen de incompatibilidades del sector público y considerado en activo, hasta la edad de jubilación. El hecho tercero especifica las condiciones de dicha situación. Destaca en lo que a efectos casacionales interesa que se preveía el incremento de las distintas partidas en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes para el personal en activo. El 5 de febrero de 2010 se publica el RD-Ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se introdujeron cambios en la regulación de los componentes salariales de los controladores y con la Ley 9/2010, de 14 de abril, se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo y se establece una modificación del sistema retributivo de los controladores. El 9 de marzo de 2011 se publica en el BOE el II Convenio colectivo del colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo de la entidad pública AENA, con efectos 1 de enero de 2011. Su artículo 165 indica que todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero ya disfrutaran del sistema de LER reculado en el ICCO podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido en el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio. Por su parte, aunque no consta en el supuesto de hecho, ha de hacerse referencia que el artículo 124. 2 del mismo indica que "para el período de vigencia del presente convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 210 para los CTA no operativos. El demandante percibió en diciembre de 2010 14.113' 87 euros. La retribución anual de 2010 fue de 160.260' 28 y la diaria era de 439' 07 euros. El 11 de julio de 2018 presenta reclamación previa en la empresa desestimada el 17 de octubre de 2018. La retribución anual en 2017 fue de 137.289' 12 euros, 376'13 diarios. Las diferencias entre lo percibido en el año 2017 y la que le correspondería según su retribución en 2010 sería de 10.949,82 euros.

La Sala desestima en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia basada en que la misma no justificaba suficientemente la razón de calificar a los CTA en LER como "no operativos". Considera, es este sentido, que la remisión de la sentencia de instancia a la STS de 16 de marzo de 2018, R. 2029/2016, que calificó a dichos trabajadores como personal no operativo es justificación suficiente. Seguidamente resuelve la cuestión de fondo, en la que la empresa insiste que no puede aplicarse a los CTA en situación de LER el régimen jurídico del artículo 124.2 del II Convenio que se refiere a los CTA no operativos, pues los CTA no operativos prestan servicios, al contrario de los que están en situación de LER. La sentencia que transcribe una previs de la misma Sala sobre idéntica cuestión de 17 de diciembre de 2019, notablemente confusa, descarta la aplicación de cosa juzgada en relación con la STS de 16 de marzo de 2018 antes citada, aunque aplica la misma solución en virtud de los artículos 165 y 124. 2 del II Convenio colectivo y confirma que como personal no operativo los CTA/LER tienen derecho a la retribución equivalente a la reconocida en 2010.

El recurso de casación para la unificación de doctrina insiste en los dos motivos planteados en suplicación y respecto de la incongruencia, defiende que la sentencia de instancia señaló que la calificación de los CTA en situación de LER como no operativos no estaba en discusión, cuando el elemento nuclear de la oposición a la demanda fue precisamente el argumento de que los CTA/LER no son "no operativos", cuestión en que se insistió "hasta la saciedad". Entiende, por ello, que la desestimación en la sentencia recurrida del motivo de suplicación relativo a la incongruencia de la sentencia de instancia entraría en contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996, R. 973/94.

En ella se otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

No puede interpretarse que las sentencias comparadas son contradictorias, puesto que la recurrida no anula la de instancia al entender que sí se pronuncia sobre la pretensión relativa a que los trabajadores en situación de LER son "no operativos" y lo hace con remisión a la STS de 16 de marzo de 2018 en sentido contrario al postulado por la empresa. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste, se anuló la del supremo por no haber resuelto sobre un motivo subsidiario del recurso.

TERCERO

Respecto del segundo motivo, se denuncia infracción de los arts. 124.2 y 165.1 del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en ENAIRE y se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2014, R. 381/2014, que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones. En el supuesto de referencia los 12 actores, controladores de tránsito aéreo que prestan servicios para AENA, reclaman el reconocimiento del derecho a percibir como salario anual del periodo 2011-2013 una cantidad no inferir al SOF del año 2009, así como la condena al abono de las cantidades recogidas en la demanda más el interés por mora. Todo ello, conforme a lo recogido en el acuerdo de bases de agosto de 2010.

La Sala razona que el acuerdo de bases se reguló de forma provisional las condiciones de trabajo de los controladores hasta la entrada en vigor del II convenio colectivo, por lo que la reclamación se refiere a dos etapas con regulación distinta. Teniendo en cuenta la primera etapa, lo cierto es que las partes no llegaron a acuerdo alguno sobre la regulación del complemento personal transitorio. Y, en lo que se refiere a la segunda etapa, en el art. 141 bis del II convenio colectivo se regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, indicándose en el mismo que lo percibirán los controladores en activo que prestaran servicios en Aena antes del 5/2/2010 y que desempeñen puestos operativos, o puestos a turnos aún no operativos, o que desempeñen puestos de instrucción y supervisión. En la misma norma se indica que no percibirán el complemento los controladores en situación de LER o de reserva activa. De acuerdo con dicha regulación, ninguno de los actores cumple los requisitos. Parte de ellos, porque ocupan puestos no operativos o porque no ocupan puestos a turnos; otro, porque está en situación de LER; y con respecto a los dos únicos actores que reúnen los requisitos de la norma, porque no han adaptado la jornada conforme a lo recogido en la ley 9/2010.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto se desprende que nada tienen que ver ni las pretensiones ejercitadas en los supuestos comparados, ni las situaciones laborales de los actores, ni las normas en cada caso aplicables. Así, en el caso de autos la reclamación tiene su fundamento en lo establecido en los arts. 124 y 165 del II convenio colectivo, mientras que en el de contraste se basa en lo recogido en el acuerdo de bases de agosto de 2010 y en el art. 141 bis del convenio ya citado. Y, mientras que en el caso de autos el actor está en situación LER, en el supuesto de contraste sólo uno de los actores se encuentra en la misma situación y la Sala razona que en la propia norma convencional que regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada se excluye de su abono a los trabajadores en situación LER.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Empresarial Enaire contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 6116/2019, interpuesto por el Ente Público Empresarial Enaire, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 695/2018 seguido a instancia de D. Julián contra el Ente Público Empresarial Enaire, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR