STSJ Cataluña 2670/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2670/2020
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005071

RU

Recurso de Suplicación: 6116/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2670/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 695/2018 y siendo recurrido/a Gregorio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Gregorio frente a la empresa ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma total por el periodo 11 de julio a 31 de diciembre de 2007 de diez mil novecientos cuarenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (10.94982 €)"..

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, bajo su denominación AENA, con antigüedad de 2 de marzo de 1975, puesto técnico supervisor, centro de destino centro de control de Barcelona.

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 2007 el demandante y AENA f‌irmaron el acuerdo de licencia especial retribuida-LER obrante a doc. 1 acompañado a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En virtud de dicho acuerdo el demandante, conforme a lo previsto en el art. 166 y ss del I Convenio Colectivo profesional de los controladores de circulación aérea de AENA, se acogió a la "licencia especial retribuida", en adelante LER, hasta la edad de jubilación, dejando de prestar servicios efectivos en la empresa, siéndole aplicable las incompatibilidades del sector público y no volviendo a prestar servicios en la empresa, a no ser que existiera mutuo acuerdo con AENA.

TERCERO

Con arreglo al artículo 169 del citado I Convenio Colectivo, las retribuciones del controlador que se acogiera a dicha LER se calcularían como un porcentaje del salario ordinario y f‌ijo que percibiera en el momento de la solicitud, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos y con arreglo a la siguiente tabla: 10 años de servicio computados a efectos de LER 75% del S.O.F.; 11 años, 78%; 12 años, 811; 13 años, 84%; 14 años, 88%; 15 años, 92%, 16 años, 96%; 17 o más años, 100%.

Con arreglo al artículo 170 la retribución, durante la situación de LER, se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo.

El artículo 172 establecía la posibilidad de permanecer en situación de LER hasta la fecha de jubilación.

Por último, con arreglo al artículo 173 del convenio, durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le consideraba en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir fe de vida.

Conforme a dicha regulación, se f‌ijaron en el citado acuerdo de 8 de octubre de 2007 en cómputo anual las cantidades a percibir por el demandante mientras durara la LER en la estipulación cuarta del acuerdo, por los conceptos e importes f‌ijados en dicha estipulación a cuyo contenido me remito.

Como fecha de efectos del pase del demandante a la situación de LER se f‌ijó el 1 de enero de 2008.

CUARTO

El día 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidado por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el día 18-2- 2010.

Desde su entrada en vigor, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores experimentaron los siguientes cambios: 1º. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 2°. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dada el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 3°. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir contemplado en el I Convenio Colectivo. 4°. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010.

Con posterioridad se publicación en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciendo una modif‌icación del sistema retributivo de los controladores. A partir de abril de 2010

se ha reconocido un nuevo complemento denominado "horas extras"/ complemento personal "provisional a cuenta" cuya f‌inalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento.

QUINTO

El día 9-3-2011 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo del colectivo profesional de controladores del tránsito aéreo de la entidad pública AENA. En su artículo 165.1 se estableció que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

Dicho II Convenio Colectivo, respecto de sus condiciones retributivas, retrotrajo sus efectos a fecha 1 de enero de 2011

SEXTO

El demandante en el mes de diciembre de 2010 dentro de su situación de LER percibió de la empresa demandada la suma de 14.11387 euros. Doc. 3 de la empresa demandada. El demandante, durante el año 2010, percibió una retribución anual total dineraria y en especie de la empresa demandada en su situación de LER de 160.26028, equivalente a 13.35502 euros mensuales y 43907 euros diarios. Doc. 2 acompañado a la demanda.

SÉPTIMO

El demandante en fecha 11 de julio de 2018 presentó reclamación previa ante la empresa demandada, Doc. 6 acompañado a la demanda. Fue desestimada en fecha 17 de octubre de 2018, doc. 1 de la empresa.

El demandante en el año 2017 percibió de la empresa demandada una suma total por retribución dineraria y en especie en su situación de LER de 137.28912 euros, equivalente a 37613 euros diarios.

El importe de la diferencia de 6293 euros diarios entre la suma percibida por el actor de la empresa en el año 2017 y la que le correspondería según su retribución del año 2010, por 174 días a contar desde el 11 de julio de 2018, asciende a un total de 10.94982 euros.

Dicha suma, de estimarse la demanda, no fue controvertida por la empresa demandada.

OCTAVO

El demandante accedió a la situación de jubilado el 20 de marzo de 2018.

NOVENO

El demandante, en sus hojas salariales de enero y febrero del año 2010, percibió de la empresa demandada las sumas relacionadas a doc. 10 y 11 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue mpugnado en forma por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la cantidad interesada, se alza la empresa ENAIRE formulando el presente recurso de suplicación por los motivos de la letra a) y c) del art. 193 de la LRJS.

Que la cuestión objeto del presente procedimiento ha sido ya examinada en antecedentes sentencias de la Sala de fecha 17-12-19 y 15-1-20, manteniéndose en ambas la misma hermenéutica contraria a los intereses de la empresa demandada por aplicación de la res iudicata positiva de antecedente sentencia del TS de fecha 16-3-18

SEGUNDO

Que en primer lugar se formula el motivo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, denunciándose por parte de la empresa recurrente la supuesta infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE, por entender que la sentencia de instancia era incongruente al no haber motivado la cuestión planteada por la empresa de no deber ser considerado como controlador operativo al demandante dada su situación de estar en la denominada Licencia Especial Retribuida (LER) y consecuentemente ajeno a la garantía que establece el II convenio colectivo en su art. 124.2.

Que tal pretensión no puede estimarse ya que la sentencia sí da respuesta a la cuestión antes señalada y basta para ello acudir al fundamento de derecho, de cuya extensa exposición con cita de la del TS de 16-3-18 ya aclara que la situación del...

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