STS 1011/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución1011/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.011/2021

Fecha de sentencia: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 878/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 878/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1011/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 878/2020, interpuesto por doña Vanesa, representada por la procuradora doña María José Orbe Zalba y defendida por la letrada doña Rosa María Guardiola Sanz, contra la sentencia n.º 639/2019, de 4 de noviembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 246/2019, seguido contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 31 de los de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado n.º 335/2018, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Príncipe de Asturias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 246/2019, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, el 4 de noviembre de 2019 se dictó la sentencia n.º 639/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - ESTIMAR el recurso de apelación nº 246/2019 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud ostenta por ministerio de la Ley, frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 335/2018; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

  2. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PA número 335/2018, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid por la representación procesal de Dª Vanesa contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Príncipe de Asturias. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación doña Vanesa, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 23 de enero de 2020, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personada la procuradora doña María José Orbe Zalba, en representación de doña Vanesa, como parte recurrente, no habiéndolo hecho la Comunidad de Madrid, emplazada en forma, por auto de 21 de enero de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D.ª Vanesa contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 246/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a Determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en que el personal estatutario eventual del SERMAS resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 15 de marzo de 2021, la procuradora doña María José Orbe Zalba, en representación de doña Vanesa, formalizó el recurso anunciado alegando que, además de la jurisprudencia que cita, la sentencia recurrida infringe el contenido de los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, así como la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

Y precisó que la pretensión deducida por su mandante en el presente recurso de casación tiene por objeto que

"el Tribunal Supremo al igual que ha reconocido el derecho de carrera profesional al personal interino, --en unos casos estatutario y en otros funcionario, así como de personal laboral temporal, reconozca el mismo derecho de forma específica, al resto del personal estatutario temporal, en concreto sustituto y eventual, solicitando, en consecuencia se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Se acuerde anular la sentencia de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 246/2019 que no ha apreciado el derecho solicitado, desestimar el recurso de apelación presentado por la CAM y ratificar la sentencia del Juzgado contencioso administrativo n.º 31 que estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada en la instancia que no respetó el derecho de la Sra.".

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, estimando plenamente el recurso en los términos interesados, reconociendo a la recurrente el derecho a

"ser evaluada en el proceso de carrera profesional convocado por el SERMAS en el año 2017 con los mismos efectos que corresponden al personal estatutario interino".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de mayo de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 6 de julio de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

Doña Vanesa, Facultativa Especialista en Rehabilitación del Hospital Príncipe de Asturias, solicitó participar en el procedimiento extraordinario de evaluación para el reconocimiento de la carrera profesional de Licenciados Sanitarios Estatutarios puesto en marcha por la Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.

Como quiera que no apareció en las listas de admitidos publicadas los días 27 y 29 de diciembre de 2017 por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Príncipe de Asturias, presentó el 25 de enero de 2018 recurso de alzada contra las mismas y, no obteniendo resolución expresa, lo entendió desestimado por silencio e interpuso recurso contencioso-administrativo en el que reclamó su derecho a ser evaluada en el proceso convocado para ese año con los mismos efectos que corresponden al personal estatutario interino.

Se debe hacer constar que desde el 1 de octubre de 2007 la Sra. Vanesa era personal estatutario eventual, concretamente Facultativo Especialista del Área de Medicina Física y Rehabilitación, en virtud de reiterados nombramientos, entre los cuales los había de un día, de varios días, de varios meses y de un año, pero enlazados unos con otros de manera que la Sra. Vanesa permaneció desarrollando la misma función en el mismo Hospital Príncipe de Asturias a lo largo de los años hasta que el 1 de enero de 2017 fue nombrada personal estatutario interino y en 2018 adquirió la condición de personal estatutario fijo, siempre en la misma Área y siempre en el mismo Hospital.

Ante el Juzgado puso de manifiesto que venía desempeñando desde 2007 la misma plaza en el mismo Hospital y adujo, tanto la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuanto la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio. En suma, alegó, por una parte, que es personal estatutario y que esa Ley, cuando regula la carrera profesional en el artículo 40, no la limita a un solo tipo de personal estatutario, sino que reconoce el derecho de todos ellos a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la que sirven. Y, por la otra adujo la discriminación a la que se le sometía al excluirle del procedimiento en relación con el personal estatutario fijo y, también, adujo que no había razón para que reconociéndose el derecho del personal estatutario interino a participar en el procedimiento, aunque sin efectos económicos en tanto no ganara la fijeza, no se le reconociera también al personal estatutario eventual. En este punto, destacó que no había diferencia en la función desempeñada por unos y otros y resaltó su condición de personal estatutario eventual de larga duración.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 31 de los de Madrid estimó el recurso de la Sra. Vanesa y le reconoció el derecho a ser evaluada con los mismos efectos que correspondan al personal con nombramiento estatutario interino. Se apoyó esa sentencia, además de en la Directiva 1999/70/CE y en la cláusula 4 del Acuerdo que la acompaña, en otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24, también de los de Madrid, que sigue los razonamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015 según la cual, en virtud de la Directiva y Acuerdo mencionados, no hay razón objetiva alguna que permita a la Administración establecer una diferencia de trato en materia de trienios entre el personal fijo y el temporal y, concretamente, el eventual.

En su apelación la Comunidad Autónoma de Madrid sostuvo que no era ajustado a Derecho estimar la demanda a partir de la Directiva 1999/70/CE pues no se refiere a las diferencias de trato entre distintos tipos de trabajadores temporales y la demanda lo que planteaba era la discriminación entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud. También sostuvo que no es contrario al principio de igualdad que se circunscriba el procedimiento de reconocimiento de la carrera profesional a uno de los varios colectivos que le prestan servicio. Y que había establecido la Comunidad Autónoma su propio modelo de carrera profesional previa negociación con los sindicatos.

La Sra. Vanesa recordó que la única diferencia entre el personal estatutario interino y el eventual es que los primeros ocupan plazas vacantes y los segundos, al igual que los sustitutos, no, y que el hecho de que los Acuerdos de la Mesa Sectorial de 12 de enero y 29 de noviembre de 2017 sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional no incluyeran a eventuales y sustitutos estatutarios no era una razón objetiva que justificara su exclusión de los procesos. En definitiva, que su pretensión era ser admitida al convocado sin que viera razón por la que se admitiera a los interinos y no a los eventuales estatutarios.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de Madrid estimó el recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid, revocó la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Vanesa. Se fundamentó para ello en su anterior sentencia de 25 de marzo de 2019 (apelación 18/2019), en aquél caso, desestimatoria de una apelación contra la desestimación en la instancia del recurso de los actores, personal estatutario sustituto del Servicio Madrileño de Salud, también excluidos del mismo procedimiento.

Los argumentos principales que llevaron a ese pronunciamiento fueron que el debate entre las partes entablado en la instancia no fue sobre la posible discriminación de la Sra. Vanesa frente al personal estatutario fijo sino frente al personal estatutario interino, que es al que el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, que aprobó el de 5 de diciembre de 2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, abrió al personal estatutario interino el reconocimiento del nivel profesional pero sin efectos económicos mientras no se alcanzara la fijeza. Y después de repasar la Ley 55/2003, la cláusula 4.1 del Acuerdo que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto c-596/14), la de apelación excluye la aplicabilidad al caso del Derecho de la Unión Europea.

En efecto, entiende que el juicio de igualdad es de carácter relacional y requiere que se proyecte sobre quienes se hallan en situaciones subjetivas homogéneas o equiparables y que esa condición no se da cuando, como es el caso, se pretende un contraste entre el personal estatutario eventual y el personal estatutario interino. Reprocha a la recurrente en la instancia no haber suscitado ninguna cuestión sobre discriminación frente al personal estatutario fijo sino solamente frente al acceso limitado de los estatutarios interinos a la carrera profesional y añade:

"El término válido de comparación para sostener la infracción de los principios constitucionales de los que tratamos debió, por tanto, establecerse en la Sentencia en el personal interino y no en el estatutario fijo ya que, como consta en los autos de instancia, la demandante afirmaba en el escrito rector que "... si el interino de larga duración debe ser equiparado al fijo, el eventual o sustituto de larga duración también debe serlo". Ello quiere decir, en definitiva, que la demandante en la instancia debieron (sic) haber concretado sus argumentos impugnatorios en la discriminación que supuestamente le produciría el no ser admitidos a los procesos de reconocimiento de la carrera profesional mientras que otra categoría de personal estatutario temporal (el personal interino) sí que lo ha sido, siquiera del modo restrictivo que ya consta".

Cuanto ha expuesto considera que tiene especial relevancia, atendidas las diferencias que existen entre las figuras de personal estatutario interino y personal estatutario eventual, sobre las que se extiende, sin que considere que conducen a otra solución las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y la de esta Sala de 30 de junio de 2004 (casación n.º 1846/2003), alegadas por la Sra. Vanesa.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 21 de enero de 2021 que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

"si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en que el personal estatutario eventual del SERMAS resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino".

E identifica como preceptos que debemos interpretar para ello los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003.

En sus razonamientos jurídicos explica que la respuesta que demos trasciende al caso concreto pues afecta al estatuto jurídico del personal estatutario interino y porque, además, hay sentencias contradictorias en la materia, en particular de la Sección Séptima y de la Sección Octava de la Sala de Madrid.

Así, se hace eco de la dictada por la Sección Séptima el 26 de abril de 2019, que desestimó el recurso de apelación n.º 1855/2018 contra la de 18 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24 de los de Madrid, la cual estimó el recurso n.º 294/2018 en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia europea que la concreta por no apreciar razón objetiva alguna que permitiera diferenciar el trato al personal fijo y al personal temporal eventual. Esa confirmación de la sentencia de instancia, precisa el auto de la Sección Primera, se hizo en aplicación de las de esta Sala en los recursos de casación n.º 3723/2017, n.º 2595/2017 y 2751/2017, que reconocieron el derecho a la carrera profesional del personal estatutario interino y siguieron a la de 30 de junio de 2014 (casación 1846/2013).

TERCERO

El escrito de interposición de doña Vanesa.

Mantiene la recurrente que la sentencia de apelación infringe los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003 y la Directiva 1999/70/CE. Recuerda, al desarrollar sus argumentos, que el citado artículo 40 reconoce a todo el personal estatutario el derecho a acceder a la carrera profesional sin distinguir en razón del tipo de nombramiento de entre los que prevén los artículos 8 y 9. Y, si bien la diferencia entre el personal estatutario interino y el eventual reside en que el primero requiere la existencia de una vacante y el segundo solamente exige que concurra alguno de los supuestos que contempla el artículo 9.3, que recoge, precisa, no obstante, que:

"el desempeño de los servicios bajo uno u otro nombramiento, no puede justificar una diferencia de trato en el acceso a la carrera profesional al no existir causa objetiva que justifique esa diferencia".

Además, afirma que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 estableció que no existe razón objetiva alguna para dar un trato diferente al personal fijo y al temporal. Y que "temporal" es un término genérico. También apunta que el complemento retributivo del personal estatutario al que se refiere esa sentencia del Tribunal de Luxemburgo --los trienios-- no está vinculado a una determinada actividad o prestación de servicios que justifique que se reconozca solamente al personal que los presta bajo un determinado nombramiento.

En todo caso, señala que a estatutarios fijos y temporales en sus tres manifestaciones (interinos, eventuales y sustitutos) se les exige para ser nombrados las mismas cualificaciones académicas o una idéntica experiencia profesional y destaca que ejercen las mismas funciones, con las mismas obligaciones. Cita luego la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid de 26 de abril de 2019, la que menciona el auto de admisión, y sostiene que a los eventuales de larga duración les resulta aplicable la doctrina que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013) sentó para el personal temporal interino de larga duración.

Por último, tras referirse a otra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid, en esta ocasión la de 5 de julio de 2019 (apelación n.º 1867/2018), que sigue la solución a su entender correcta, recuerda la jurisprudencia de esta Sala que ha reconocido al personal estatutario temporal el derecho a la carrera profesional.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Según se ha reflejado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de Madrid no ha comparecido para oponerse al recurso de casación. Por tanto, resolveremos la controversia que se nos ha sometido a la vista de los argumentos esgrimidos en el litigio y de cuanto nos dice el escrito de interposición. No obstante, como también se aprecia en el resumen que hemos realizado del pleito, las partes en la primera y en la segunda instancia y las sentencias del Juzgado y de la Sección Octava de la Sala de Madrid han puesto de manifiesto con suficiente precisión sus posiciones enfrentadas y las razones en que se fundamentan sus respectivas pretensiones y las correspondientes decisiones jurisdiccionales.

En ese sentido, cabe decir que desde el primer momento han quedado claros dos extremos.

El primero es que no se ha controvertido --al contrario, ha quedado acreditado-- que la Sra. Vanesa, desde su primer nombramiento en 2007, ha venido desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital --en la misma plaza, dirá su letrada en la vista celebrada en el Juzgado n.º 31-- y que su relación con el Servicio Madrileño de Salud ha sido ininterrumpida y llegaba ya a los diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional.

El segundo estriba en que ha sido sobre su condición de personal estatutario eventual sobre la que se ha construido el razonamiento con el que se ha justificado su exclusión de ese procedimiento y la revocación de la sentencia de instancia. Precisamente, por este motivo, conviene que, antes de seguir, recordemos que el personal estatutario eventual contemplado por el artículo 9 de la Ley 55/2003 no guarda relación con el que llama personal eventual el Estatuto Básico del Empleado Público. Solamente comparten el calificativo y su carácter temporal, pero todo lo demás es bien diferente.

Así, en el Estatuto Básico el personal eventual es el que su artículo 12 llama "de confianza o asesoramiento especial" y cesa, entre otras causas, cuando cese la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. En cambio, en la Ley 55/2003, el personal estatutario eventual es el que recibe uno de los tres nombramientos temporales previstos por su artículo 9.

Veamos qué dice este precepto:

"Artículo 9. Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

  1. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

    Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

  2. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

    2. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

    3. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

    Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

    Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

  3. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

    Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

  4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

    Así, pues, el personal estatutario eventual, dentro de la temporalidad de su vínculo con la Administración, no está pensado para cubrir plazas vacantes ni suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza. Por el contrario, presta servicios para atender necesidades coyunturales o extraordinarias o para garantizar el funcionamiento permanente de los centros sanitarios o para prestar servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Esta concepción legal de la figura del personal estatutario eventual le da un sentido funcional que se inscribe en el propósito de la mejor prestación del servicio de salud.

    El precepto contempla una contribución temporal, no permanente, del mismo. La propia elección del adjetivo eventual lo pone de relieve. Eventual según la Real Academia de la Lengua es aquello que está sujeto a cualquier evento o contingencia y en la cuarta acepción que recoge, señala que, referido a un trabajador, significa que "no pertenece a la plantilla de una empresa y presta sus servicios de manera provisional".

    No obstante, la realidad que muestra la relación de la Sra. Vanesa con el Servicio Madrileño de Salud, claramente refleja que su contribución se ha considerado necesaria para la garantía del funcionamiento continuado y permanente del centro sanitario en el que viene trabajando desde hace muchos años en una medida que va más allá de lo que prevé el artículo 9.3 b). Este precepto, aunque parece apuntar a un contexto constante, no autoriza para ignorar la regla del apartado 1 de dicho artículo de la temporalidad del personal estatutario eventual.

    Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de "eventuales de larga duración". Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente.

    Pues bien, volviendo a la controversia que tenemos ante nosotros, el caso es que, entre los interinos y los eventuales del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud. Si, además, como sucede en el caso de la Sra. Vanesa, lo hacen realizando la misma labor en el mismo lugar, esa falta de justificación se hace más patente.

    Es menester reparar también, en que, pese a la apariencia, la demanda no esgrime la diferencia de trato entre interinos y eventuales como causa de la pretensión de la recurrente sino que acude a ella como muestra de la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da entre dos tipos de personal temporal sino la que tiene lugar entre el personal temporal y el personal fijo.

    Es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, la cual se hace más clara una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva entre éste y el eventual que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.

    Frente a las consideraciones anteriores, las que utiliza la sentencia de apelación son meramente formales y no atienden ni a la verdadera pretensión hecha valer en la instancia, ni a la realidad de la relación de la Sra. Vanesa con el Servicio Madrileño de Salud, ni tampoco a la entidad material de la diferencia trazada por el artículo 9 de la Ley 55/2003 entre el personal estatutario temporal interino y el personal estatutario temporal eventual.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de cuanto hemos dicho, hemos de precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

SEXTO

Costas.

No habiendo comparecido la Comunidad de Madrid, no ha lugar a pronunciarnos sobre las costas del recurso de casación y por lo que hace a las de apelación no las imponemos por las dudas que suscita la cuestión debatida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 878/2020, interpuesto por doña Vanesa contra la sentencia n.º 639/2019, de 4 de noviembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 246/2019, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 31 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 335/2018.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

435 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1328/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980 . La sentencia af‌irma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1476/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 22, 2021
    ...los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980 . La sentencia af‌irma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1475/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 22, 2021
    ...los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980 . La sentencia af‌irma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1483/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 22, 2021
    ...los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980. La sentencia af‌irma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM no median diferencias ......
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