STSJ Comunidad de Madrid 1328/2021, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1328/2021 |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0021853
Recurso de Apelación 654/2020
SECCION DE APOYO
Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM - SERMAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA Nº 1328/2021
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 654/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 385/2019.
Ha sido parte apelada doña Nieves, representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, y defendida por el Letrado D. Alfredo Fernández Bazán.
Con fecha 10 de febrero de 2020 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 385/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nieves frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente que se anula al resultar contraria a Derecho declarando el derecho de la recurrente a acceder al el Nivel II de Carrera Profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos a ella inherentes así como al pago de las costas causadas".
Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida, desestimándose la demanda y confirmando el acto administrativo recurrido.
Concedido traslado del escrito de apelación a la parte demandada, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada y los argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 385/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nieves frente a la resolución de 17 de enero de 2020 de la Viceconsejería de asistencia sanitaria de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que se acuerda otorgarle el Nivel I de carrera profesional, anulando esta resolución y declarando el derecho de la recurrente a acceder al Nivel II de Carrera Profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos a ella inherentes.
La sentencia recurrida se sustenta en que no existen razones objetivas que justifiquen un trato distinto entre el personal estatutario fijo y el personal temporal a los efectos de carrera profesional, citando diversas sentencias del TJUE, del Tribunal Supremo y de esta Sala; razón por la cual computa los servicios prestados por la recurrente como personal estatutario temporal -eventual o interino- a los efectos del reconocimiento del Nivel de carrera profesional.
Concluye la sentencia lo siguiente: "En concreto, consta -y no se discute por la Administración- que la recurrente viene prestando servicios para el servicio sanitario desde hace más de 10 años, en virtud de sucesivos nombramientos, hasta el 21/04/2015, fecha en que es nombrada como personal estatutario fijo. En estos casos, es claro que la Administración se está beneficiando de su propia conducta abusiva privando al trabajador temporal de su derecho a acceder a la carrera profesional pese a acreditar cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, salvo por el del tipo de nombramiento que le vincula con la Administración. Por tanto, si, como sucede en este caso, la recurrente ha acreditado el tiempo mínimo de permanencia de 5 años, con independencia de la calificación jurídica de su contrato, no existe razón objetiva alguna para excluirla del ámbito de aplicación de la carrera profesional por el mero hecho de ser nominalmente personal estatutario eventual porque no sólo no es cierto que sea "eventual" sino porque este criterio - atender a su carácter temporal- como se ha dicho, se opone a la cláusula 4ª del Acuerdo marco, a la jurisprudencia del TJUE, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y se opone al art. 14 de la Constitución, cuando ni siquiera se pone en duda que ha prestado las mismas funciones durante el tiempo suficiente que una persona que ocupa un puesto fijo".
La Administración apelante alega que la diferencia de trato entre el personal eventual y el personal interino en materia de carrera profesional no es discriminatorio para aquel, por lo que ninguna objeción cabe hacer al hecho de que solo se reconozca el derecho a la carrera profesional al personal interino en el Acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales, pues no vulnera la Directiva 1999/70. De ello deduce que, al no haber transcurrido diez años entre el momento en que fue nombrada personal estatutaria fija la recurrente hasta la evaluación, y ante los términos de la Resolución de 24 de enero de 2017 no procedía reconocerle el nivel II.
El recurso de apelación y su objeto.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada una de ellas.
No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos de impugnación aducidos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni los hechos no controvertidos en segunda instancia.
La carrera profesional del personal estatutario.
El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el...
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