STSJ Comunidad de Madrid 1475/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1475/2021
Fecha22 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0030000

Recurso de Apelación 64/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente : CONSEJERIA SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

SENTENCIA Nº 1475/2021

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE.

    Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 64/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 1/2019.

    Ha sido parte apelada doña Marta, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos y defendida por el Letrado Dª María Inmaculada Castro Quiles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2019 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 1/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1º) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marta, contra Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la COMUNIDAD DE MADRID de 16 de noviembre de 2018, sobre reconocimiento de Nivel de Carrera Profesional.

  1. ) Declaro no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo a la demandante el nivel IV de carrera profesional con efectos desde octubre de 2015 y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

  2. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida, desestimándose la demanda y conf‌irmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la parte demandada, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 1/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta, contra la resolución dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la aquí demandante, en su condición de personal estatutario f‌ijo -desde el 20/10/2011- en la categoría de Enfermera, contra la resolución/comunicación del Director de Enfermería del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús de 4 de abril de 2018 y contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), de fecha 29 de diciembre de 2017.

Tal y como expone la sentencia apelada, con la primera de las citadas resoluciones se le comunicaba a la demandante que "tras solicitud de revisión por parte de la Dirección General de RR.HH. del nivel de carrera propuesto de Dª. Marta, se modif‌ica dicho nivel pasando del nivel IV, propuesto inicialmente, al nivel II, ya que en el proceso llevado a cabo en el 2007 la vinculación era Eventual y no Interino, condición necesaria para poder optar en este momento a nivel superior. Es por ello que el nivel propuesto es de II, el que se le puede reconocer en función de los criterios que se han dado desde dicha Dirección General" y, con la segunda, se la integra en el Nivel II de carrera profesional.

En consecuencia, anula tales resoluciones y declara el derecho de la demandante a acceder al nivel IV de Carrera Profesional en el proceso extraordinario del ejercicio de 2017, con fecha de efectos desde octubre de 2015.

La sentencia recurrida se sustenta en que no existen razones objetivas que justif‌iquen un trato distinto entre el personal estatutario f‌ijo y el personal temporal a los efectos de carrera profesional; razón por la cual computa los servicios prestados por la recurrente como personal estatutario temporal -eventual, interino o sustituto- a los efectos del reconocimiento del Nivel de carrera profesional.

La sentencia de instancia parte de que la recurrente viene prestando servicios para el SERMAS como personal estatutario desde el 20 de octubre de 2011 y que con anterioridad prestó servicios como personal estatutario temporal, con una antigüedad total de 22 años, cumpliendo los veinte años en octubre de 2015 y que en el año 2007 ya le fue reconocido el Nivel II de carrera profesional, hecho este último que niega la Administración demandada.

A ello debe añadirse que la interesada, como reconoce la parte apelante, ha venido prestando servicios como personal estatutario temporal -eventual o sustituto- desde el 4 de julio de 1994 (fecha en que comienza la actora a prestar servicios para el SERMAS) hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en que es nombrada personal estatutario f‌ijo.

La Administración apelante alega que se reconoció a la actora el tiempo de servicios prestados como personal estatutario temporal y que nunca se puede reconocer un nivel IV porque la actora era anteriormente eventual y en 2007, en virtud de la Instrucción de 7 de febrero de 2007, no se le podía reconocer ningún nivel a los eventuales. La razón residiría, según expone, en que, si las Leyes de Presupuestos no hubieran suspendido la Carrera, no podría haber solicitado la integración en el Sistema de Carrera Profesional hasta el 20 de octubre de 2011, puesto que con anterioridad a dicha fecha no se encontraba incluida dentro del Ámbito de Aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007 al no ser personal estatutario f‌ijo ni interino.

Por ello, concluye la Administración apelante lo siguiente:

" (...) a la actora se le ha computado todo el tiempo de servicios prestados como personal temporal, si bien la Sentencia ahora recurrida obvia que en el procedimiento excepcional de reconocimiento derivado de la Instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, resultan de aplicación los apartados 6º, 7º y 8º del Anexo I del Acuerdo de 25 de enero de 2007, donde se establecen los requisitos que rigen tanto el acceso al Sistema de Carrera Profesional como de acceso a los distintos Niveles, y que resultan de aplicación a ambos colectivos, no sólo al personal estatutario interino sino también al f‌ijo, exigiendo que el ingreso en el sistema de Carrera Profesional se realice por el Nivel I con independencia de que los servicios prestados superen los cinco años mínimos preceptivos, requisito este último que se aplica por igual a los trabajadores f‌ijos y temporales. La Sentencia de Instancia obvia la necesaria aplicación de los citados preceptos, que en suma vienen a determinar la necesidad de acreditar cinco años de integración efectiva en el Nivel inmediatamente inferior. En el caso de la actora, en el momento de su acceso en el Sistema de Carrera Profesional, y dado que no tenía reconocido Nivel alguno previo, debe acceder por el Nivel I (dado que el Nivel inicial no ha sido desarrollado) con independencia de que el tiempo de servicios prestados exceda de los cinco años mínimos preceptivos."

Además, af‌irma la Administración apelante que la diferencia de trato entre el personal eventual y el personal interino en materia de carrera profesional no es discriminatorio para aquel, por lo que ninguna objeción cabe hacer al hecho de que solo se reconozca el derecho a la carrera profesional al personal interino en el Acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales, pues no vulnera la Directiva 1999/70.

SEGUNDO

El recurso de apelación y su objeto.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto signif‌ica que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.

En suma, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR