STSJ Comunidad de Madrid 1476/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1476/2021
Fecha22 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0014093

Recurso de Apelación 936/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

SENTENCIA Nº 1476/2021

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE.

    Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 936/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 254/2019.

    Ha sido parte apelada don Justiniano, representada por la Procuradora Dª Maria Ángeles Almansa Sanz y defendida por la Letrada Dª María Luz Lagunas Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2020 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 254/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1º) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano, contra Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la COMUNIDAD DE MADRID de 17 de enero de 2020, desestimatoria del recurso administrativo de alzada formulado contra la propuesta def‌initiva de evaluación de carrera profesional de Licenciados Sanitarios de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria.

  1. ) Declaro no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto, y declaro, a su vez, el derecho del demandante a acceder al nivel II de Carrera Profesional con la fecha de efectos administrativos y económicos de 1 de agosto de 2014, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle el concepto retributivo de carrera profesional conforme a dicho nivel, con los atrasos correspondientes.

  2. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida, desestimándose la demanda y conf‌irmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la parte demandada, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 254/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Justiniano frente a la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de 17 de enero de 2020, desestimatoria del recurso administrativo de alzada formulado contra la propuesta def‌initiva de evaluación de carrera profesional de Licenciados Sanitarios de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, publicada el 7 de agosto de 2018, en la que se le asignó el Nivel I de carrera profesional con fecha de efectos administrativos de 16 de junio de 2016.

En consecuencia, anula tales resoluciones y declara el derecho del demandante a acceder al nivel II de Carrera Profesional con la fecha de efectos administrativos y económicos de 1 de agosto de 2014, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle el concepto retributivo de carrera profesional conforme a dicho nivel, con los atrasos correspondientes.

La sentencia recurrida se sustenta en que no existen razones objetivas que justif‌iquen un trato distinto entre el personal estatutario f‌ijo y el personal temporal a los efectos de carrera profesional; razón por la cual computa los servicios prestados por la recurrente como personal estatutario temporal -eventual, interino o sustituto- a los efectos del reconocimiento del Nivel de carrera profesional.

La sentencia de instancia parte de que el recurrente viene prestando servicios para el SERMAS desde el 19 de julio de 2004 como personal estatutario eventual, nombrado después interino el 16 de junio de 2016, en su condición de personal estatutario con la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria.

La Administración apelante alega que la diferencia de trato entre el personal eventual y el personal interino en materia de carrera profesional no es discriminatorio para aquel, por lo que ninguna objeción cabe hacer al hecho de que solo se reconozca el derecho a la carrera profesional al personal interino en el Acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales, pues no vulnera la Directiva 1999/70. De ello deduce que, al no haber transcurrido diez años entre el momento en que fue nombrado personal estatutaria interino el recurrente hasta la evaluación, y ante los términos de la Resolución de 24 de enero de 2017 no procedía reconocerle el nivel II.

Añade que el recurrente en el momento de su acceso en el Sistema de Carrera Profesional, y dado que no tenía reconocido Nivel alguno previo, debe acceder por el Nivel I (dado que el Nivel inicial no ha sido desarrollado) con independencia de que el tiempo de servicios prestados exceda de los cinco años mínimos preceptivos.

SEGUNDO

El recurso de apelación y su objeto.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto signif‌ica que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el f‌in de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justif‌ica el recurso interpuesto.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello signif‌ica, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada una de ellas.

No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos de impugnación aducidos, pero no podrá revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni los hechos no controvertidos en segunda instancia.

TERCERO

La carrera profesional del personal estatutario.

El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específ‌ica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las...

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