STSJ Cataluña 2107/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución2107/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000598

MC

Recurso de Suplicación: 502/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2107/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorena frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 20/2020 y siendo recurrido FUNDACION APIP-ACAM y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Lorena, contra FUNDACIÓ APIP-ACAM, S. L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, producido con efectos de 10 de diciembre de 2019, debo declarar y declaro el mismo: Procedente, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Lorena, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de FUNDACIÓ APIP-ACAM, S. L., con Código de Identif‌icación Fiscal G65529661; con categoría profesional de cuidadora y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1795,80 euros brutos mensuales; con contrato de trabajo inicialmente de duración determinada, devenido indef‌inido, a jornada completa; de 1 de enero de 2008 (contrato de trabajo y nóminas, de documentos 1 a 3 de la demandante, a folios 30 a 35). La actora prestó servicios en diferentes centros asistenciales de la empleadora, siendo el último el ubicado en Montigalà (Badalona). La actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Por carta encabezada a 9 de diciembre de 2019, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, por burofax recibido el 10 de diciembre de 2019, por varias faltas muy graves de los artículos

32.2 y 32.3 del Convenio Colectivo y del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, por inasistencia injustif‌icada al trabajo durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre y 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019 (folio 6).

TERCERO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de julio de 2019, con el diagnóstico de: "síndrome ansioso y anemia ferropénica" (documentos 5 a 9 de la demandante, a folios 39 a 43). El 13 de octubre de 2019, la actora fue dada de alta médica por incomparecencia a un control médico. El 2 de diciembre de 2019, el médico de cabecera de la actora le extendió de nuevo la baja médica.

CUARTO

El 28 de noviembre de 2019, la empresa comunicó a la actora (documento 4 de la sociedad, a folio 63): "Mitjançant la present li comuniquem que la Direcció d'aquesta entitat, en data d'avui, arrel de consultar el seu informe de dades per a la cotització, ha tingut coneixement que vostè va ser donada d'alta mèdica el passat 13 d'octubre de 2019, sense que ho hagi comunicat en cap moment a l'empresa. Tenint en consideració això, vostè hauria faltat indegudament a la feina des del passat 16 d'octubre, motiu pel qual li requerim per que en el termini de 24 hores ens justif‌iqui les seves faltes ja que, en cas contrari, entendrem que ha faltat de manera injustif‌icada i procedirem a aplicar el règim disciplinari que preveu el nostre conveni col·lectiu. Així mateix, i f‌ins que no ens acrediti quina ha estat la seva situació des del passat 16 d'octubre, aturarem el pagament de la seva nòmina del mes de novembre, pendents de si cal fer algun descompte."

QUINTO

El alta médica de incapacidad temporal de la actora consta de 13 de octubre de 2019, por curación / mejoría que permite llevar a cabo la tarea habitual (folio 82).

SEXTO

El 13 de mayo de 2014, la actora comunicó a la empresa (folio 85): "Que con fecha 1 de junio del 2014 deseo iniciar un periodo de dos años de excedencia voluntaria, f‌inalizando ésta el 31 de mayo del 2016".

SÉPTIMO

El 20 de enero de 2016, la actora comunicó a la empresa (folio 87): "mi voluntad de reincorporarme a mi antiguo puesto de trabajo antes incluso de que f‌inalice dicha excedencia, pudiéndolo hacer de forma inmediata, si así lo estiman oportuno".

OCTAVO

El 16 de febrero de 2016, la empresa comunicó a la actora (folio 86): "Mitjançant la present li conf‌irmem que hem rebut el seu escrit de data 20 de gener de 2016 on ens sol·licita la seva reincorporació a la nostra entitat abans de que hagi f‌inalitzat la seva excedència voluntària iniciada l'1 de juny i que f‌inalitza el 31 de maig de 2016. Desprès d'haver estudiat la seva sol·licitud i de conformitat amb el que estableix l'article 46 de l'Estatut dels Treballadors en el que se li atorga un dret preferent de reingrés a la nostra entitat en les vacants de igual o similar grup professional al seu que es poguessin produir, li comuniquem, que havent-se produït una vacant de cuidador/a la Llar Residencia Hebre en el torn de matí, podrà vostè exercir el seu dret i s'haurà de reincorporar a la citada vacant el proper 20 de febrer de 2016 a las 06:30 hores, donant així ple compliment al que estableix el citat article."

NOVENO

El 10 de julio de 2019, la empresa envió a la actora un documento que terminó diciendo (documento 11 de la Fundación, a folio 89): "abstinguis de parlar malament, de crear mal ambient, sigui puntual en el torn i desplegui la màxima professionalitat en l'atenció a les persones amb discapacitat facilitant la labor a la Direcció de centre".

DÉCIMO

El 7 de enero de 2020, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente, contra la sociedad. El 26 de febrero de 2020, a las 9.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, FUNDACION APIP-ACAM, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Lorena, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 168/2020, de fecha 22/09/2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos 20/2020, que desestima

la demanda interpuesta por la misma frente a FUNCACIÓ APIP-ACAM, en la que se declarase improcedente el despido disciplinario con fecha de efectos 10/12/2019.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente, pide la supresión del hecho probado quinto, la adición de un nuevo hecho probado quinto, la adición de un nuevo hecho probado undécimo, la eliminación de los hechos probaos sexto, séptimo y octavo; y la eliminación del hecho noveno de la sentencia.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos...

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