STSJ Cataluña 1946/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución1946/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005178

EMA

Recurso de Suplicación: 4963/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 9 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1946/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de julio de 2020, dictada en el procedimiento nº 752/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Dª Sabina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora Dª Sabina, con DNI núm. NUM000 es pensionista de incapacidad permanente en grado de absoluta.

SEGUNDO

En la resolución se hace constar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en fecha 18/10/18 haciendo constar que la actora percibió, al menos durante el período de marzo de 2014 a junio de 2015, retribuciones salariales por realizar funciones de portavoz, delegación y representación dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires y no comunicó al INSS la reanudación de actividad.

TERCERO

En fecha 15/05/19 la entidad gestora acordó iniciar un expediente sancionador por no comunicar el inicio de una actividad laboral por parte de la demandante.

CUARTO

Por resolución de fecha 05/07/19 la entidad gestora resolvió no sancionar a la actora.

QUINTO

En resolución de fecha 28/02/19 la Dirección Provincial del INSS acuerda f‌ijar el importe de la deuda a reintegrar en concepto de incapacidad permanente en 47.302,80 euros y aplicar un descuento mensual de 60 meses a 788,37 euros y el mes f‌inal a 0,6 euros a la pensión de incapacidad permanente hasta la cancelación de la deuda a menos que la actora ingresase dicha cantidad de forma voluntaria en un solo plazo dentro de los treinta días siguientes contados a la recepción de la resolución.

SEXTO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 16/07/19.

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta en la que se explica que la actora y otras tres personas percibieron, al menos, durante el período marzo 2014 a junio 2015 percepciones salariales pro realizar funciones de portavoz, delegación o representación dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires y que estas cantidades ya fueron consideradas ilegales por el informe Jurídico de la Asociación Catalana de Municipios y posteriormente el propio Ayuntamiento mediante Acuerdo Plenario de 24/07/17 declaró la anulabilidad de las asignaciones percibidas, equiparando su percepción a dedicación parcial de acuerdo con lo establecido en el art. 75.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Añade que en este acuerdo no se recoge la obligación de cotizar por estas cantidades al Régimen General de la Seguridad social ni posteriormente el Ayuntamiento cotizó por ellas, a pesar de ser el sujeto responsable de acuerdo con el referido artículo 97.2 j) del RDLegislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social de los trabajadoras por cuenta ajena o asimilados, entre los que incluye "los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial".

La Inspección acordó extender acta de liquidación por falta de alta y cotización por la actora y las otras tres personas por el período comprendido entre el 01/03/14 a 30/06/15.

OCTAVO

El Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 20/01/12 acordó aprobar inicialmente la modif‌icación de las Bases de Ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento, en el que se recibía el siguiente texto: "200 € mensuals per regidor amb delegació d'Alcaldia i/o portaveu, per cada área delegada o propia."

NOVENO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación al Ayuntamiento mencionado por la actora y las otras tres personas, por el período desde el 01/03/14 a 30/06/15 en las cuantías que constan en la misma y que se tienen por reproducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 20 de julio de 2020 en el procedimiento autos nº 752/2019 en materia prestacional de Seguridad Social que es desestimatoria de la demanda de Dña. Sabina, se interpone por la misma recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado, identif‌icando entonces como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" y pretende que estimándose el recurso se revoque la sentencia impugnada para que se reconozca su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida en el periodo de 01-03-2014 a 30-06-2015 sin que proceda reintegro alguno correspondiente a ese periodo. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) que oponiéndose a los motivos de recurso solicita su desestimación y por ello la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

La Sra. Sabina presentó en su dia demanda frente al INSS pretendiendo que se dejara sin efecto la resolución de 28 de febrero de 2019 en que se f‌ijaba el importe a reintegrar a dicha entidad de 47.302,37 euros (por percepción indebida de la Pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a la misma durante el periodo de marzo 2014 a junio 2015) entendiendo que tenia derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta en el periodo cuyo reintegro se le reclamaba por no existir incompatibilidad entre ello y su cargo de Regidora en el Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires.

SEGUNDO

La sentencia de Instancia identif‌icando como tema de debate "...el de la posible compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta que venia percibiendo la actora y la actividad de regidora que desarrollo en un periodo coincidente...", y mediante el recurso a la trascripción prácticamente completa de la fundamentación de la sentencia del TSJ de Madrid dictada en fecha 22/05/2013 (recurso 5613/2012) desestima la demanda de la Sra. Sabina al entender que son de aplicación al caso los razonamientos de aquella expresando que es preciso diferenciar por un lado la regulación de la compatibilidad de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta y la actividad laboral que realice la persona a la que la misma se ha reconocido desde el punto de vista de la afectación al estado de salud que ello pueda suponer al benef‌iciario de la prestación y por otro la regulación de la compatibilidad de las percepciones económicas en dichas situaciones para sostener que "...si bien la actividad laboral llevada a cabo por el incapacidad puede ser compatible, de modo que no empeora el estado de salud del mismo, las percepciones simultáneas de pensión y actividad laboral pueden ser incompatibles como se produce en el presente caso ya que se establece legalmente..." y a continuación trascribe los argumentos de aquella sentencia que identif‌icaba del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22-05-2013 que en su fundamento de derecho segundo expresaba "...el art. 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto en el sector público y la percepción de una pensión por cualquier régimen de la Seguridad Social, quedando en suspenso la percepción de la pensión por el tiempo que dure el desempeño del puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Igual consecuencia se deriva de la modif‌icación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social.

La misma incompatibilidad se contiene en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aplicable a la demandante conforme al art. 1 en su relación con el 158 que, además, especif‌ica que el derecho al devengo de la pensión se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de cargo electo.

Finalmente, es de aplicación el art. 75 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, reguladora de las bases de Régimen local al establecer la incompatibilidad para los miembros de las corporaciones locales entre la percepción de su retribución por el...

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