STSJ Cantabria 509/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2021
Fecha05 Julio 2021

SENTENCIA nº 000509/2021

En Santander, a 05 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INET IT SERVICES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el procedimiento número 22/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Guillermo siendo demandado INET IT SERVICES sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de abril de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Guillermo, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, I.N.E.T INST. S.L, desde el 7 de junio de 2017, ostentando la categoría profesional de Técnico de campo, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 61,22 €.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - La empresa demandada se dedica a las instalaciones eléctricas, en concreto, la instalación y mantenimiento de alarmas, siendo su CNAE, 4321.

    El actor realizaba tareas de mantenimiento y reparación de alarmas, y percibía el concepto de "incentivos de producción", a partir de los cinco mantenimientos de alarmas diarios.

  4. - Consta en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas del actor correspondiente al periodo reclamado, así como el certif‌icado de vida laboral del actor.

  5. - Finalizada la relación laboral con fecha de 13 de septiembre de 2019, por baja voluntaria del actor, la empresa demandada no ha abonado al mismo la cantidad de, en concepto de diferencias salariales entre los percibido y lo que debió percibir como Of‌icial de 1ª, de conformidad con el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria:

    1. - Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018: 3.126,11 €

      Salario base (4.656,09 - 2.893,56 €): 1.762,54 €

      Plus convenio (733,2 - 204,16 €): 529,04 €

      Prorrata 3 pagas (1.288,87 - 516,28 €): 772,59 €

      Incentivos producción: 3.072,25 €: 0

      Dietas completas (203,76 - 135,40 €): 68,36 €

      Media dieta (27,44 - 33,86 €): - 6,42 €

      Plus sábado: (42 - 42 €): 0

      Complemento SMI: 0

    2. - Del 1 de enero al 30 de junio de 2019: 3.530,4 €

      Salario base (7.008,32 - 4.450,86 €): 2.557,46 €

      Plus convenio (1.121,64 - 311,70 €): 809,94 €

      Prorrata 3 pagas (1.940,32 - 793,74 €): 1.146,58 €

      Incentivos producción 3.417,82 €: 0

      Dietas completas: 0

      Media dieta: (67,72 - 55,96 €): - 11,76 €

      Plus sábado: (42 - 42 €): 0

      Regularización nómina: -228,12 €

      Complemento SMI: - 743,70 €

  6. - Con fecha de 1 de octubre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada con fecha de 17 de septiembre de 2019, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Guillermo frente a la empresa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada I.N.E.T INST. S.L, a abonar al actor la cantidad de 6.656,51 €, que devengará del 10% de interés de demora, excepto la cantidad de 50,18 €, que devengará el interés legal del dinero".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades devengadas por los servicios prestados por el actor a la empresa demandada INET IT SERVICES, en las condiciones profesionales que detalla en su hecho declarado probado primero. Respecto de las debidas al momento de su liquidación, según Convenio Colectivo del Siderometal para Cantabria que estima de aplicación. Desestimando la excepción opuesta por la empresa de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la prescripción parcial de las cantidades reclamadas del mes de agosto de 2018, en atención a la papeleta de conciliación.

Valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes, especialmente, la documental junto a manifestaciones de testigo, dada la actividad de la empresa demandada. Y, al no estar prevista la categoría de técnico de campo contratada, lo asimila a la de of‌icial 1ª, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo Estatal de la Industria de Tecnología y Servicios del sector del Metal, en virtud del art. 42 del Convenio regional aplicable, según sus tablas salariales. Sin que atienda al descuento de lo percibido por el actor en concepto de "incentivos de producción", dada su naturaleza, no homogénea, al tratarse de un complemento

de productividad; pero, sí, lo pagado en concepto de "regularización nómina", con relación a la regularización por el convenio aplicable discutida.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en lo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la modif‌icación de tres ordinales fácticos.

  1. - En primer lugar, solicita la supresión del hecho declarado probado segundo, con fundamento documental en el núm. 1 de los aportados por esta parte procesal al juicio oral, consistente en contrato de trabajo indef‌inido del actor en que se indica, claramente, que el convenio aplicable es el de Consultoría. Como, también, de aquellos documentos que ref‌iere para la modif‌icación del hecho declarado probado 3º (contrato de trabajo temporal suscrito entre actor y empresa de 2-10- 2017, con comunicación al SPEE), CNAE de la empresa 6202 y no el 4321, ponderado en la recurrida. Rechazando la recurrente, el valor probatorio atribuido en la instancia a la página web, sin valor de documental (carece de fecha, autoría...).

    Puesto que -pretende-, lo postulado solo tiene relación con conceptos retributivos establecidos en convenio que -af‌irma- no es el aplicable por las condiciones contractuales particulares del demandante y actividad desplegada por la demandada.

    Respecto del ordinal impugnado, debiendo contener la recurrida aquellos elementos fácticos en que se sustenta su decisión y necesarios, en su caso, ante un eventual recurso. Siendo predeterminante del fallo, declarar probado la aplicación o no de un determinado convenio que es, más bien, el objeto del litigio, se tiene por no puesto el designado. Pero, no son atendibles, por el mismo motivo, todas aquellas valoraciones de parte tendentes a que se pondere como probado que no es de aplicación el mismo. Pues, como luego se verá más ampliamente en el motivo de denuncia de infracción de normas, inalterado el resto del relato de la recurrida de la que se deriva la actividad efectivamente desempeñada por la demandada en que se emplea el servicio contratado al demandante, no sustenta su recurso.

    Ya que, en aplicación de lo previsto en el precepto invocado en el recurso con relación al art. 196.3 de la citada LRJS y concordantes, la documental que cita, tampoco es fehaciente directa y clara, como sería preciso al efecto que pretende ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011). Pues, lo consignado en el contrato de trabajo suscrito por el actor y empresa, designando su actividad o el CNAE a que remite u otras documentales que ref‌iere, lo que no justif‌ican es error de la Juzgadora de instancia, cuando valora estas documentales junto con las restantes, así como declaraciones de testigos que no trascienden al extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016), para evidenciar que realmente su actividad es otra (la declarada en el hecho probado tercero).

    Sin que las conclusiones valorativas interesadas de parte del conjunto de la prueba aportada (la citada y otras) sean prevalentes a las imparciales de la Juzgadora de instancia. Que puede valorar el conjunto de lo actuado y no precisa de documental fehaciente para su relato, como la parte recurrente.

    Por lo tanto, se tiene por no puesto en el ordinal atacado el convenio aplicable a la relación laboral de los litigantes; pero, preservando el relato de que la citada actividad, no es la propuesta por la parte recurrente.

  2. - Con igual f‌in revisorio fáctico y citando la misma documental que funda su pretensión anterior, interesa la modif‌icación del hecho probado tercero, proponiendo que, la CNAE es 6202, consultoría instalaciones y reparaciones informáticas, actividad de consultoría informática, en lugar de la declarada probada.

    Como ya se ha dicho, no procede su estimación, cuando en la instancia son valorables el conjunto de prueba aportado, incluidas toda la documental que cita y otras (página web, declaraciones de testigo...) que no trascienden al recurso. Siendo, de lo que está ausente el recurso, de documental fehaciente que sin conjeturas evidencie su error. Lo que no lo constituye la mera constancia en la contratación del actor indef‌inida o temporal de un determinado CNAE que obedece a declaraciones unilaterales de la empresa o trabajador, remitidas a otras administraciones de lo que constituye su actividad. No siendo ni siquiera, a ello, suf‌iciente escritura públicas de actividad de mercantil (constando en las actuaciones otras, como la...

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