ATS 547/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución547/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4821/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4821/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2020 (complementada por auto de fecha 7 de octubre de 2020), en los autos del Rollo de Sala 1/2020, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 478/2015, procedente del Juzgado de instrucción número 3 de Ávila, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Ambrosio comoautor responsable de un delito de apropiación indebida,previsto y penado en el Art. 252 en relación el Art. 250.1º.5ºdel CP vigente a la fecha de los hechos, a la pena de 2 años de privación de libertad, multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidadpersonal subsidiaria en caso de impago de la multa, einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena

Igualmente condenamos a Ambrosio a que indemnice a Artemio, Dolores y Bernabe en la suma conjunta de 58.000 euros, así como al pago de los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Ambrosio, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando López del Barrioi, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

ii) Infracción de ley por vulneración de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 252 CP (LO 15/2003), al amparo del art. 849.1 LECrim.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 1.137 CC, al amparo del art. 849.1 LECrim.

iv) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1.5º CP y 393 CC, al amparo del art. 849.1 LECrim.

v) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1.5º CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

vi) Infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del art. 849.1 LECrim.

vii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109 CP, al amparo del artículo 849.1 LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Artemio, Dolores y Bernabe quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonsoles Pérez García, de igual modo interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que distintos documentos bancarios que señala y que considera como tales a efectos casacionales, evidencian que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba demostrativa de que estaba autorizado para disponer del dinero de cuya apropiación ha sido condenado.

Sostiene que, el referido dinero se hallaba depositado en la entidad bancaria BANKIA en virtud de un contrato de "Imposición a plazo fijo" (por importe de 58.000 euros, de fecha 27 de abril de 2012) en el que él aparecía (junto con sus hermanas Salome y Sara) como una de las personas habilitadas para disponer del dinero en virtud de la cláusula "Cualidad de titulares", en la que se dice: "En el supuesto de existir pluralidad de titulares, salvo que expresamente se determine el régimen de mancomunidad en las Condiciones Particulares de este contrato, estos tendrán el carácter de indistintos o solidarios, autorizándose mutuamente para que cualquiera de ellos, mediante su firma, pueda ejercitar, por sí solo, frente a Bankia, la totalidad de los derechos inherentes a la titularidad". Asimismo, bajo la rúbrica Condiciones Particulares, se hace constar la palabra "indistintamente". Concluye que él tenía facultades para disponer del 100% de los fondos, como en efecto hizo.

Finalmente, dado el cauce casacional invocado, propone una nueva redacción del factum en el que se afirma que estaba autorizado para el ejercicio de todos los derechos inherentes a la titularidad del fondo antes referido.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  2. El relato de hechos de la sentencia dispone, en síntesis, que los cónyuges Pablo y Salome, residentes en Sanchidrián, Ávila, eran titulares indistintos de un depósito de dinero a plazo fijo en la entidad Bankia por importe de 58.000 euros a cuyo vencimiento, acaecido el día 21 de abril de 2.012, fue traspasado una cuenta denominada Libreta Fácil (denominación comercial de una libreta a la vista), de la que también eran titulares indistintos. En dicha fecha y acto seguido al ingreso de dicho importe en la libreta antes señalada, se realizó un reintegro por igual cantidad para constituir otro depósito a plazo fijo con vencimiento el día 21 de abril de 2.013, en el que aparecían como titulares la esposa, Salome y sus hermanos, Ambrosio y Sara. Llegada la fecha del vencimiento, dicho depósito a plazo fijo fue renovado automáticamente y con los mismos titulares, dando lugar a otro depósito, con fecha vencimiento 21 de abril de 2.014. A tal fecha, el importe de 58.000 euros fue abonado en una cuenta de la cual eran titulares únicamente Ambrosio y Sara, quienes, al día siguiente (28 de abril de 2.014) constituyeron, mediante traspaso de dicho importe, otro depósito a plazo fijo, con vencimiento el día 29 de julio de 2.016. En esa fecha el importe del citado plazo fijo fue ingresado en la cuenta de la que eran titulares únicamente Ambrosio y Sara, procediendo Ambrosio a retirar, acto seguido, la suma de 58.774,32 euros.

    Salome falleció el día 20 de diciembre de 2.013 habiendo otorgado testamento el día 22 de mayo de 1997, ante Notario en el que instituía como único y universal heredero a su esposo, Pablo.

    Pablo, dada su edad y estado de salud, permaneció ingresado en la residencia de mayores San Antonio desde el 22 de diciembre de 2.010 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 2 de noviembre de 2.014, habiendo fallecido testado mediante testamento abierto ante Notario en el que instituyó herederos por terceras e iguales partes a sus sobrinos Artemio, Dolores y Bernabe.

    Los cónyuges Pablo y Salome siguieron procedimiento de separación matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Ávila en el que se dictó sentencia afirmativa en fecha indeterminada, pero, en cualquier caso, en los primeros años de la década de 1.980. Ello no obstante, medió reconciliación entre ambos, dictándose Auto del Juzgado de Primera Instancia de Ávila, de fecha 3 de abril de 1986 por el que se cancelaba la anotación de separación matrimonial por reconciliación, sin que conste el restablecimiento de la sociedad legal de gananciales.

    Sara fue declarada inimputable por resolución firme previa al acto del juicio oral.

    Las alegaciones serán inadmitidas.

    La parte recurrente refiere una pluralidad de documentos bancarios, todos ellos recogidos en el factum (en particular, el documento calificado por el recurrente como "Traspaso de los fondos desde la libreta a la vista para constituirse una Imposición a Plazo fijo suscrita por los tres hermanos Salome, Sara y Ambrosio, el 27 de abril de 2012") que, dada su heterogeneidad y necesidad de ser valorados conjuntamente, según propone el propio recurrente, no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el pretendido error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En todo caso, se advierte que tales documentos fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo para apreciar la efectiva comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado, ya que, concluyó, de conformidad con la valoración global dada a la totalidad del acervo probatorio, que Salome nunca donó el dinero del depósito a sus hermanos (el recurrente y su hermana declarada inimputable), por lo que nunca fue de su propiedad; y, en segundo lugar, que, aun cuando en el documento especialmente designado por el recurrente aparece como titular (cosa que reconoce la propia sentencia), aquel no era propietario de ese dinero, por lo que la disposición del mismo y reintegro en una cuenta bancaria en la que aparecían como titulares él y su hermana (declarada inimputable) supuso un acto de apropiación indebida.

    En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de la prueba documental de naturaleza bancaria obrante en las actuaciones) evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por vulneración de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 252 CP (LO 15/2003), al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que en los hechos por los que fue condenado no concurrieron todos los elementos propios del delito de apropiación indebida, ya que no recibió el dinero en virtud de un título que genere la obligación de entregarlo o devolverlo, ni ese dinero estaba afecto a un concreto fin, ni, por último, él se excedió en unas facultades de administración dadas por su hermana ( Salome), pues ninguna administración había sido encomendada.

Sostiene que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, su hermana les traspasó los fondos libre y voluntariamente a él y a su hermana Sara (declarada inimputable), máxime, cuando ellos fueron nombrados titulares del contrato de imposición a plazo fijo de fecha 27 de abril de 2012. Sostiene que, por ello, no tuvo la conciencia de apropiarse del dinero, pues creía que podía disponer del mismo tal y como se constata en el referido contrato de depósito.

Finalmente, afirma que tampoco concurrió el requisito de que tuviese intención de perjudicar a nadie, ya que fue su hermana Salome la que decidió sustituir a su marido Pablo en el contrato de depósito, colocando en su lugar a él y a su hermana Sara y, asimismo, ya que desconocía que Pablo tuviese herederos.

En el motivo tercero de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 1.137 CC, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que el referido precepto (relativo a las obligaciones solidarias) evidencia que cuando él dispuso del dinero lo hizo como titular solidario del depósito. Insiste en que el hecho de que su hermana le hubiese designado cotitular del depósito implicaba que le autorizó para disponer libremente del dinero. Niega, por ello, que él fuese un mero titular formal como afirma la sentencia.

  1. El delito de apropiación indebida, conforme a la legislación precedente, aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

    De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de dar respuesta a la denuncia del recurrente, conviene realizar dos precisiones.

    En primer lugar, que esta Sala ha declarado de forma reiterada que, aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( STS 45/2011, 20 de mayo, entre otras y con mención de otras). Y, asimismo, que la mera titularidad conjunta de cuentas bancarias no constituye prueba de condominio del crédito que de aquellas deriva a favor de los cotitulares. Así recuerda la STS 1048/2012 de 9 de enero, que figurar como cotitular de aquellas cuentas no supone ni puede suponer un condominio sobre los fondos, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los bienes depositados.

    En segundo lugar, debe precisarse que el Tribunal de instancia, al dar respuesta a la pretensión exculpatoria del recurrente efectuada en el plenario (fundada en que con la constitución del depósito en el que su hermana Salome les nombró cotitulares a él y a su hermana Sara, en realidad, les estaba donando el referido dinero) justificó que ninguna prueba se practicó en tal sentido, máxime cuando (i) el propio recurrente, a preguntas de su propia defensa, afirmó que "no tenía constancia de que su hermana quisiera compartir el plazo fijo" (el dinero depositado) con él y con su hermana. Y (ii), asimismo, en la medida en que en los documentos bancarios referidos por el recurrente y a los que se refiere el factum se evidencia que, en el primer depósito constituido por Salome y su marido Pablo, estos eran los titulares del mismo, es decir, quienes conjuntamente aportaron los 58.000 euros de forma inicial de los que eran propietarios.

    Una vez realizadas las precisiones expuestas, daremos repuesta a la concreta denuncia del recurrente, es decir, a su denuncia de indebida aplicación de los artículos 252 y 2501.5º CP.

    La denuncia, como se anticipó, debe inadmitirse pues se constata Tribunal de instancia subsumió, conforme derecho y de conformidad con la prueba vertida en el plenario, la conducta por la que la recurrente fue condenado en un delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía al concurrir la totalidad de sus elementos propios. En particular, dado que:

    (i) El recurrente fue designado titular de un depósito y, por ende con facultades de disposición frente al banco, en el que el dinero depositado no era de su propiedad (tal y como le propio recurrente reconoció), sino que lo era de su hermana Salome y de su cuñado Pablo (pues ese dinero tenía su origen en otro depósito de la exclusiva titularidad de aquellos).

    (ii) El elemento consistente en que el recurrente incorporase el dinero a su patrimonio quedó acreditado, y así consta en el factum, en la medida en que aquel junto a Sara (quien no pudo ser enjuiciada al ser declarada inimputable), en fecha 27 de abril de 2014 (una vez fallecida su hermana y su cuñado, la primera el día 20 de diciembre de 2013 y el segundo el 2 de noviembre de 2014) dispusieron del mismo (los 58.000 euros), pues lo ingresaron en una cuenta de titularidad conjunta y, a continuación constituyeron un nuevo depósito a su favor.

    (iii) En relación con el dolo, la Sala concluyó que el recurrente era conocedor de que el dinero dado en concepto de depósito no era de su propiedad, sino de su hermana y cuñado, en la medida en que el mismo reconoció tal circunstancia a preguntas de su defensa, pues, como antes dijimos, afirmó que "no tenía constancia de que su hermana quisiera compartir el plazo fijo" (el dinero depositado) con él y con su hermana Sara.

    (iv) Y, finalmente, el elemento consistente en la causación de un perjuicio patrimonial se evidencia en el factum a través de la consignación conjunta de los documentos obrantes en las actuaciones, por cuanto los propietarios del dinero del depósito originario (y por ende, de los sucesivos) eran Pablo y Salome, de modo que fallecida Salome (quien designó como heredero universal a su marido), Pablo devino en único propietario del importe del depósito, es decir, de los 58.000 euros.

    Finalmente, daremos repuesta a la denuncia del recurrente de indebida inaplicación del art. 1.137 CC.

    La denuncia debe ser inadmitida, por cuanto de conformidad con la prueba vertida en el plenario, el recurrente nunca fue cotitular del dinero depositado, sino titular del contrato de depósito con facultades de disposición frente al banco de ese dinero. Es decir, tal y como reconoce el recurrente, esa cotitularidad solo le habilitaba a "...ejercitar, por sí solo, frente a Bankia, la totalidad de los derechos inherentes a la titularidad" (cláusula rubricada como Cualidades de Titulares del contrato de "Imposición a plazo fijo" de fecha 27 de abril de 2012 en el que él aparecía como titular del mismo depósito junto con sus hermanas Salome y Sara).

    Esos eran los sujetos exclusivos de las relaciones derivadas del contrato bancario (por un lado, los cotitulares del contrato con facultades de disposición - Salome, Ambrosio y Sara-; por otro lado, la entidad bancaria), lo que, como hemos dicho de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no obsta para que el dinero que dio lugar a la constitución del depósito pudiese pertenecer a otros cotitulares (e incluso, otras personas), como sucede en el caso que nos ocupa.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo cuarto de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1.5º CP y 393 CC, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que el Tribunal de instancia no explicó las posibles relaciones existentes entre él y sus hermanas y los pactos que pudieron fijar en el momento de la constitución a plazo fijo. Afirma que, de conformidad con el art. 393 CC y a falta de acreditación de las referidas relaciones entre los hermanos, solo debe ser responsable de la eventual apropiación de un tercio del importe del dinero apropiado (19.333, 33 euros).

Y, en el motivo quinto de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1.5º CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que, de conformidad con las razones esgrimidas en el motivo cuarto de recurso, no debió aplicarse la circunstancia agravante referida, pues, en su caso, solo se apropió de 19.333,33 euros.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar, por cuanto, el recurrente vincula el éxito de su reproche a la previa estimación de los motivos segundo y tercero de recurso y, en particular, al hecho de que se admitiese que el dinero depositado en el banco había sido transmitido dominicalmente por Salome a favor de los tres hermanos (a su favor, al de Sara y al del recurrente), circunstancia que, sin embargo, hemos descartado en el Razonamiento Jurídico precedente de esta resolución al que nos remitimos.

Y, en segundo lugar, por cuanto la denuncia se formula en contradicción del factum de la sentencia en el que se describe de forma bastante, que el recurrente nunca fue propietario del dinero dado en depósito -58.000 euros- (pues fueron Salome y Pablo los que lo constituyeron y aparecieron como sus primeros titulares) y que, sin embargo y en virtud de la sucesión de cuentas y depósitos efectuados sobre ese dinero (referidas en el factum), el recurrente y su hermana Sara (declarada inimputable en esta causa), en fecha 28 de abril de 2014, terminaron por ingresarlo en una cuenta en la que solo ambos aparecían como titulares y, ese mismo, día, constituyeron un nuevo depósito en el que, de nuevo, solo ellos constaban como titulares.

De conformidad con lo expuesto se constata que el importe definitivamente apropiado por el recurrente fue superior a 50.000 euros y, por ende, el Tribunal de instancia aplicó conforme a derecho la circunstancia agravante del art. 250.1.5º CP.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La parte recurrente, en el motivo sexto de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber aplicado la referida circunstancia atenuante, ya que el procedimiento fue incoado el 8 de mayo de 2015 y la sentencia fue dictada el día 24 de julio de 2020.

Afirma que las razones dadas por el Tribunal de instancia para inaplicar la referida circunstancia (que a él no se le tomó declaración hasta el día 13 de marzo de 2017 y que la otra investigada -su hermana Sara- fue declarada inimputable) no fueron bastantes. Asimismo, señala diversos periodos en los que estima que las actuaciones estuvieron paralizadas.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención a la complejidad en la tramitación del procedimiento derivada, principalmente, de la necesidad de localizar a quien entonces era investigada ( Sara) y de practicar su examen forense, en virtud del cual se dictó auto por el que se la declaró inimputable.

    Se constata en esta Instancia que, en efecto, aun cuando la duración del procedimiento fue extensa, la razón principal de tal duración tuvo su origen, no solo en la realización de las distintas diligencias de instrucción, sino en la correcta preservación del derecho de defensa de los investigados y, en particular, de Sara.

    En todo caso, se advierte que, aun cuando se admitiese la existencia de la dilación denunciada a título meramente especulativo, y, con ello, la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, esta solo podría ser aplicada como simple y su eventual estimación no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que las penas que le fueron impuestas al recurrente se encuentran fijadas en la mitad inferior de la pena imponible (en concreto, la pena de prisión fue de 2 años) de conformidad con lo previsto en los artículos 252, 250.1.5º y 66 CP.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) La parte recurrente, en el motivo séptimo de recurso, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene, en primer lugar, que el importe fijado en concepto de indemnización no se corresponde con los perjuicios causados pues, de conformidad con las razones expuesta en el motivo cuarto de recurso, en su caso, él solo pudo causar un perjuicio de 19.333, 33 euros.

Y, en segundo lugar, afirma que es contrario a Derecho que se le condena a él a indemnizar el importe total apropiado cuando, en su caso, los hechos por los que fue condenado fueron realizados por su hermana Sara y por él.

  1. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  2. El recurrente formula dos alegaciones. Ambas se inadmiten.

    La primera de ellas, relativa a la incorrecta determinación del importe de la indemnización, debe ser inadmitido, pues, de nuevo, el recurrente vincula el éxito de su pretensión a la aceptación del hecho de que solo se apropió de 19.333,33 euros (pues el resto del dinero supuestamente apropiado era de su exclusiva propiedad al haberle sido dado por un acto de liberalidad por su hermana Salome), circunstancia que, sin embargo, hemos descartado en los Razonamientos Jurídicos segundo y tercero de esta resolución a los que nos remitimos.

    En efecto, en el factum de la sentencia se afirma que el importe total apropiado por el recurrente ascendió a 58.000 euros, siendo este el importe fijado por el Tribunal de instancia en concepto de responsabilidad civil, de conformidad con la petición formulada al efecto por las acusaciones (en particular, por la efectuada por el Ministerio Fiscal).

    De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia antes apuntada, debe inadmitirse el reproche del recurrente, pues el importe fijado en concepto de indemnización es igual al importe por él apropiado, sin que, por tanto, se advierta, arbitrariedad alguna en su determinación.

    La segunda de las denuncias (fundada en que es contrario a derecho que se le condena a indemnizar el importe total apropiado cuando, en su caso, los hechos por los que fue condenado fueron realizados por su hermana Sara y por él), debe, asimismo ser inadmitida.

    El Tribunal de instancia justificó que el importe total apropiado por el recurrente ascendió a los 58.000 euros, ya que, en primer lugar, si bien el recurrente y su hermana Sara constituyeron el depósito de fecha 28 de abril de 2014 y en él aparecían como únicos titulares (por ende, en esa fecha se consumó el delito), documentalmente quedó acreditado que el recurrente, en fecha 29 de julio de 2016 y de forma exclusiva, retiró el dinero. Y, en segundo lugar, por cuanto en los antecedentes de hecho de la sentencia consta que la petición de responsabilidad civil solo se dirigió contra el recurrente al haber sido declarada inimputable su hermana.

    La decisión adoptada por la Sala de instancia es conforme a Derecho, en primer lugar, en la medida en que no puede declararse la responsabilidad civil de una persona que no ha tenido ocasión de ejercer sus derechos en el acto del plenario, como así sucedió respecto de Beatriz quien, como consta en el factum de la sentencia, fue declarada inimputable. Y, en segundo lugar, por cuanto el recurrente fue la única persona declarada responsable a título de autor del delito de apropiación indebida por el que fue condenado y, de conformidad con el art. 116.1 CP, "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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