SAP Asturias 172/2023, 12 de Mayo de 2023

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIECLI:ES:APO:2023:1757
Número de Recurso76/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución172/2023
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000076 /2021

SENTENCIA Nº 172/23

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintitrés

Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias del procedimiento abreviado Nº 1098/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala nº 76/21, seguidas por delito de apropiación indebida contra Millán, nacido el día NUM000 de 1949, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 nº NUM002, escalera NUM003 - NUM004, sin constancia actual de estado jubilado, declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representado por la Procuradora Dª María Visitación Rivera Díaz y defendido por el letrado D. Francisco Pérez Platas. Han ejercitado la acusación particular María Cristina, titular del DNI Nº NUM005 y domicilio en Transmonte, DIRECCION001 nº NUM006, y Amparo, titular del DNI Nº NUM007 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION002 nº NUM008 - NUM009, siendo representadas por la Procuradora Dª María Concepción González Escolar y defendidas por el Letrado D. Luis Tuero Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Domínguez Begega, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Millán, sin antecedentes penales, mantenía con Coro, nacida el NUM010 de 1926, una relación de familiaridad por haber sido marido de una sobrina de éstaFátima - y habiendo entre ellos por tal razón un vínculo de afectividad y conf‌ianza.

Coro era titular de las cuentas bancarias abiertas en la entidad Liberbank, of‌icina 93 de la Avenida del Cristo en Oviedo, NUM011 y NUM012, siendo la primera una cuenta corriente donde se le ingresaba su pensión y con la que atendía sus gastos de esa naturaleza, y la segunda una cuenta a plazo f‌ijo en la que sucesivamente y en los respectivos vencimientos de la imposición tenía depositados sus ahorros, que en abril de 2007 ascendían a 240.400 euros, siendo el saldo total de las dos cuentas en octubre de 2013 de 271.174,58 euros.

El 29 de octubre de 2013 Coro abrió dos nuevas cuentas en Liberbank, una cuenta corriente NUM013 y una cuenta depósito a plazo NUM014, siendo ambas con fondos suyos, y aunque ella se ocupaba regularmente de sus gestiones bancarias yendo mensualmente al banco y sacando dinero en efectivo de la cuenta corriente en cantidades que no eran excesivas para atender a sus gastos cotidianos o "de bolsillo", para que la ayudase en esa gestión, dada su edad y problemas de salud, puso como cotitular de las cuentas y disponibilidad indistinta al acusado Millán, el cual para aprovecharse y disponer en su propio benef‌icio de los fondos realizó los siguientes traspasos de dinero de la cuenta NUM013 a la cuenta NUM015 de la que él era titular, junto con su ahora exesposa Fátima :

- El 20 de enero de 2014, 1000 euros

- El 14 de marzo de 2014, 4000 euros

- El 24 de octubre de 2014, 100 euros

- El 7 de noviembre de 2014, 200 euros

- El 7 de noviembre de 2014, 2000 euros

- El 17 de febrero de 2015, 500 euros

- El 14 de marzo de 2015, 300 euros

- El 28 de abril de 2015, 10.000 euros

- El 30 de abril de 2015, 75.000 euros

- El 6 de octubre de 2015, 1000 euros

- El 27 de octubre de 2015, 6.300 euros

- El 27 de noviembre de 2015, 4000 euros

- El 10 de marzo de 2016, 500 euros

- El 25 de abril de 2016, 3000 euros

Asimismo el acusado retiró en efectivo por ventanilla las siguientes cantidades:

- El 14 de marzo de 2014, 3000 euros

- El 18 de marzo de 2015, 2000 euros

- El 2 de junio de 2015, 1750 euros

- El 26 de abril de 2016, 1750 euros

La cantidad total de la que dispuso para sí el acusado es de 116.400 euros. Coro falleció el día 15 de febrero de 2022, habiendo otorgado testamente el 14 de junio de 2016, instituyendo herederos universales a María Cristina y a Amparo, las cuales aceptaron la herencia en escritura de 13 de junio de 2022.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los art. 74 y 253, en relación con el art. 250.1.5º y del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Millán para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, accesoria legal y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Solicitó su condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la comunidad hereditaria de la causante Coro en la cantidad de 130.750 euros, con aplicación de los intereses de los arts. 1108 del Código Civil hasta Sentencia y del art. 576 de la L.E.Civil desde ésta-

TERCERO

La acusación particular al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como el Ministerio Fiscal, hizo igual atribución de autoría, solicitó la imposición de las mismas penas que el Ministerio Público e interesó la condena al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, así como también postula la misma condena al pago de la responsabilidad civil.

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno interesó su absolución. Subsidiariamente alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida del art. 21.6 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253 en relación con el art. 250.1.5º y y 74 del Código Penal, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de ataque patrimonial en las que el autor que tiene la disponibilidad de los fondos de las cuentas bancarias por f‌igurar como cotitular indistinto con la efectiva dueña del capital transmuta esa primera legítima facultad de acceso a las cuentas en una efectiva detentación ilegítima porque él se queda con el dinero que transf‌iere a otra cuenta de su exclusiva titularidad o extrae directamente por ventanilla en la entidad bancaria, en vez de orientar sus facultades dispositivas al servicio de la perjudicada, que es la razón por que ésta lo incluyó como cotitular. Esa relación del acusado con el metálico depositado en la cuenta de la que también, naturalmente, era titular la dueña, perjudicada, erige un título de los abarcados por el delito calif‌icado desde que el sujeto activo accedió a la cuenta gestionando las transferencias y reintegros para si mismo. En este orden de cosas hay que observar que en la continuidad delictiva que prevé el citado art. 74 parte de los hechos secuenciados tuvieron lugar antes de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo donde dentro de aquellos títulos de recepción del patrimonio de la víctima se hallaba el de "administración", en tanto que después de la reforma éste pasó a integrar el tipo específ‌ico de la administración desleal del vigente art. 252, pero esa modif‌icación legal con la que se ejecutaron los actos apropiatorios posteriores a su entrada en vigor-1 de julio de 2015-no implica a los hechos enjuiciados porque el acceso del acusado al patrimonio de la víctima no fue como administrador con facultades más amplias que las meras de disposición de carácter privado y solo para el f‌in de coadyuvancia a la perjudicada, por su edad y salud, en la gestión bancaria de sus cuentas liderándola de tener que ir ella al banco para ese gobierno o gestión de sus cuentas. Al respecto y sin perjuicio de lo que se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho al valorar la prueba se puede anticipar que ni la ajeneidad del patrimonio en cuanto de la exclusiva propiedad de Coro ni que el actuar del acusado cerca de él era como administrador es indudable cuando él mismo admite en su estrategia defensiva que recibió el dinero porque se lo donó Coro, y entonces como dueño dispuso de él. Pero es que, además, aunque los cotitulares...

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