ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1066 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres Almacenes y Fabricados de Construccioes, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 691/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 761/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rubí.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Talleres Almacenes y Fabricados de Construcciones, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículos 473. 2. II, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el indicado recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del indicado recurso extraordinario por infracción procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por la mercantil ahora recurrente contra entidad bancaria que aquí es parte recurrida, sobre nulidad de contratos de permita financiera, en la que se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª 1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC y se plantea que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la nulidad del contrato marco de operaciones financieras- incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1.ª LEC, en relación con el art. 469. 2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.

    Hemos reiterado ( STS de 29 de julio de 2015, rec. 880/2014) que el art. 469.2 LEC prevé que "solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas". De esta norma, este tribunal ha deducido que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento a través de la petición de complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011; STS 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan). En el mismo sentido en el ATS de 4 de noviembre de 2020, rec. 2796/2018 se reitera que la denuncia de la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215 LEC.

    En el presente caso, la mercantil recurrente no ha dado cumplimento a lo establecido en el art. 469.2 LEC, pues si consideraba, como ahora plantea, que la sentencia recurrida debía examinar y realizar un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, debió solicitar el complemento de dicha sentencia para así procurar la subsanación de la omisión y obtener un pronunciamiento que de serle denegado pudiera ser recurrido a través de este recurso o de serle perjudicial pudiera ser impugnado en el recurso de casación.

  2. El motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE, por error en la apreciación y valoración de la prueba, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477. 2. 2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

    Hemos reiterado ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, o las más recientes 576/2020, de 4 de noviembre y 1/2021, de 13 de enero) que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    Lo cierto es que en el motivo no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error directamente verificable sobre los elementos fácticos relevantes tomados en consideración por la sentencia recurrida para la decisión del litigio. Lo que se suscita, en realidad, es un tema de valoración jurídica, es decir la disconformidad de la recurrente con la relevancia que la sentencia recurrida ha dado a la percepción en swaps precedentes de liquidaciones negativas y a un documento consistente en una comunicación de la recurrente al banco recurrido (que se describe en la propia sentencia y cuya autenticidad no se cuestiona en el motivo) para excluir la existencia del error en la contratación de los swaps de 11 de abril de 2008 y de 16 de abril de 2008.

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación interpuestos por la indicada parte litigante, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

De conformidad con el arts. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Talleres Almacenes y Fabricados de Construcciones, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 691/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 761/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rubí, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  2. ) Admitir el recurso de casación formulado por dicha parte litigante contra la indicada sentencia, y abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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