ATS, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de INNEO TORRES, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 848//2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1368/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Cano Lantero ese personó n nombre y representación la parte recurrente. La procuradora Sra. Lázaro Gogorza se personó, en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia indicada.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477.2.2º LEC, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en un procedimiento cuya cuantía excede de 600.000 euros. En efecto: en lo que se refiere a la demanda formulada por la ahora parte recurrente, según resulta del escrito de demanda, la cuantía de la misma asciende a 19.037.199 € (diecinueve millones treinta y siete mil ciento noventa y nueve euros), y en lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada de contrario, la parte contraria la cuantifica en su escrito en 5.976.629,01 €, sin suscitarse controversia al respecto.

SEGUNDO

La representación procesal de la empresa INNEO TORRES S.L., parte actora en la primera demanda interpuesta el 23 de octubre de 2013 en el presente procedimiento ordinario n.º 1368/2013, ejercitó las acciones de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el contrato de suministro plurianual suscrito con ACCIONA WINDPOWER S.A., el 21 de abril de 2009, por el que se venían a fijar los términos y condiciones que habrían de regir las labores de fabricación, transporte, premontaje y montaje de torres prefabricadas de hormigón por parte de INNEO TORRES a ACCIONA WP para la instalación de aerogeneradores. A dicho contrato, resultó que el 14 de febrero de 2012 se incorporó una adenda, fijando su duración desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, dicho término final coincide con el determinado según la estipulación segunda del contrato de 21 de abril de 2009, incluyendo los precios y los productos específicos de las labores de fabricación, reduciéndose el ámbito objetivo del contrato originario.

Se alegó en dicha demanda que la sociedad demandada dejó de cumplir las obligaciones, que había asumido en virtud de las estipulaciones 5.2 (compromiso de volúmenes de compra) y 7ª del mencionado contrato (sistema de disposición a la orden).

Para justificar su reclamación de distintas cantidades, la representación procesal de INNEO TORRES, por medio de la comunicación de 3 de septiembre de 2013, que fue remitida a la sociedad demandada, manifestó que, no habiendo existido incumplimiento alguno por su parte y haciendo uso de la facultad determinada en la cláusula segunda del contrato, denunciaba el contrato a fin de que no se prorrogara más allá de del 31 de diciembre de 2013, comunicación que fue contestada el 1 de octubre de 2013, documento nº 3 de la demanda, folio 191 de autos, por ACIONA WP, haciendo saber a INNEO que la conclusión del contrato se produciría no por la denuncia del mismo, sino por el ejercicio de ACCIONA WP de la facultad de resolución por incumplimiento prevista en la estipulación 19ª. La sociedad actora INNEO consideró, que la anterior comunicación supuso que ACCIONA WP daba por resuelto el contrato con efectos inmediatos, con infracción de lo establecido en el apartado segundo de la misma estipulación 19ª del contrato, al folio 61 de autos, en que se disponía la tramitación oportuna para los casos de resolución por incumplimiento. Resultó que ACCIONA WP ha dejado de efectuar nuevos pedidos de torres al amparo del contrato, habiendo comprado sólo 25 de las 200 a que se había comprometido, y según argumentó INNEO TORRES debe aplicarse la penalización prevista en la cláusula 5.2 del contrato en cuantía de 14.087.199 €, más su interés legal desde la fecha en que venció el plazo concedido para su pago, mediante la reclamación extrajudicial realizada el 22 de octubre de 2013.

Entendió la sociedad actora INNEO TORRES que, habiendo cumplido con la obligación de mantener sus instalaciones y personal técnico a disposición de ACCIONA WP impuesta por la cláusula 7ª del contrato, ésta ha dejado de abonar la cantidad correspondiente a tenor de dicha cláusula, que sería de 4.950.000 euros, a cuya cantidad en el acto de la Audiencia previa, se redujo 233.000 euros, cuya diferencia se incrementaría también desde la reclamación extrajudicial mediante la aplicación de los intereses correspondientes, manifestando que, por su parte, no se otorgó el correspondiente aval por no haber sido aprobado por ACCIONA WP, alegando asimismo que dicha cantidad no puede ser considerada como anticipo, sino como pago definitivo por la puesta a disposición de instalaciones, personal técnico y de producción durante cada uno de los años de duración del contrato.

La parte demandada ACCIONA WP, reconoció el contrato de 21 de abril de 2009 y su adenda de14 de febrero de 2012, y luego alegó en su contestación a la demanda y en su reconvención la supuesta existencia de múltiples incumplimientos por INNEO TORRES que se han venido sucediendo desde la firma del contrato con relación a su obligación de suministro de torres de hormigón para los aerogeneradores de ACCIONA WP, que ésta habría de suministrar a sus clientes, ya fuera otra empresa del grupo ACCIONA u otro cliente ajeno. Así mismo manifestó que INNEO TORRES supuestamente había incurrido en múltiples incumplimientos de sus obligaciones, los que fundaron la comunicación de 1 de octubre de 2013, por medio de la que ACCIONA WP daba por resuelto el contrato, no realizando más pedidos en lo sucesivo. Consideró que INNEO TORRES denunciando el contrato e impidiendo su prórroga sólo estaba intentando aparentar ser la parte perjudicada, ocultando su conducta incumplidora, cuando lo cierto es que su interés era extender la duración del contrato de suministro plurianual. Concretamente, alegó ACCIONA WP que INNEO TORRES ha incurrido en incumplimientos en la ejecución de los siguientes proyectos: Complejos Eólicos Atlántida, Voltalia, Gostyn (Polonia), y Els Escambrons (Lérida). Y, durante la ejecución de este último proyecto se produjo la caída de la torre del parque eólico de Aibar (Navarra) el 5 de noviembre de 2009, suministrada por INNEO TORRES, lo que obligó a introducir modificaciones y rediseñar las torres para asegurar su integridad constructiva y obtener su certificación, siendo reparadas (retrofitadas) todas las torres de hormigón instaladas en los Parques Eólicos de Cerro Blanco, Peña Blanca, Bira, Losilla y Benalaz, con la consiguiente parada de los aerogenadores, pérdida de megavatios y consiguiente coste económico, habiéndose suspendido el contrato por falta de objeto desde la producción del accidente hasta que la empresa GERMANISCHER LLOYD emitió certificado de la nueva solución técnica del prototipo de la torre el 4 de abril de 2011.

En base a los supuestos incumplimientos de INNEO TORRES, por medio de la comunicación de 1 de octubre de 2013, basada en "retrasos continuados en las entregas, falta de calidad del producto fabricado, falta de pago a suministradores y subcontratas, no cumplimiento de compromisos de suministro en condiciones preacordadas, entre otros muchos", ACCIONA WP solicitó la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria, con reconocimiento a su favor de la indemnización prevista en el apartado 19.4 del contrato de suministro plurianual (5.000.000 de euros), más las indemnizaciones correspondientes al incumplimiento del contrato de Gostyn (770.395'45 euros) y del contrato de Els Escambrons (206.233'56 euros). Por otro lado, pidió fuera declarado que durante el tiempo transcurrido desde la caída de la torre en Aibar el 5 de noviembre de 2009 hasta la emisión de nueva certificación el 4 de abril de 2011, no existió producto alguno susceptible de ser suministrado.

En cuanto a los incentivos, aludió, asimismo, a la existencia de un cambio extraordinario de circunstancias derivado de la aprobación del RDL 6/2009 publicado en el BOE de 7 de mayo, en la que entró en vigor, que puso límite a los proyectos que podían acceder al régimen de la prima regulada en el RD 661/2007, eliminando el incentivo principal que había animado el crecimiento del sector. Consideró por ello que cuando se firmó el contrato el 21 de abril de 2009, al que el 14 de febrero de 2012 se incorporó una adenda, aceptó un compromiso que entonces era asumible, pero al variar la normativa, por medio del Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero de 2012, en que se suspendió el procedimiento de inscripción en el Registro de Preasignación al que se refería el Real Decreto Ley 6/2009. Y, el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio de 2013, derogó las normas que hasta esa fecha regulaban el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones existentes e instó al Gobierno a que aprobase un nuevo régimen retributivo para estas instalaciones. ACCIONA WP no pudo llevar a la práctica nuevos proyectos de energía eólica en España, situación agravada por la caída de la torre de Aibar. Solicitó en la reconvención, que sea anulada la estipulación 5.2, de fijación de volúmenes de compra y, subsidiariamente se acuerde su modificación en el sentido de que en el cómputo se incluyan en igualdad de condiciones todas las torres fabricadas por INNEO TORRES, y no sólo las fabricadas en su nave de Talavera de la Reina, incluyendo también las torres del proyecto VOLTALIA, cuyo suministro fue rechazado por INNEO TORRES, procediendo a modular la penalización en consonancia con las sentencias referidas por la sociedad reconviniente, en concreto podemos citar la STS nº 615/2012, de 23 de octubre (RJ 2013/1542). Se opuso también a la pretensión ejercitada de contrario en base al incumplimiento de la cláusula de volúmenes de compra, añadiendo que el cálculo hecho de contrario para determinar la indemnización a aplicar resultaba erróneo y exagerado, debiendo moderarse.

Así mismo, consideró ACCIONA WP que es improcedente el pago de la indemnización por "disposición a la orden", previsto en la cláusula 7ª, al ser incompatible con la indemnización por incumplimiento de porcentaje de volúmenes de compra. Por otro lado, consideró que no existe prueba sobre disponibilidad de medios a disposición, habiendo sido las actuaciones realizadas y costos soportados por INNEO TORRES absolutamente insuficientes para mantener el compromiso de disponibilidad. Analizada, finalmente, la facturación anual emitida por INNEO TORRES en concepto de disposiciones a la orden, se consideró que no procedían las facturas correspondientes a los años 2010 y 2011, al no haber producto susceptible de ser suministrado tras el colapso de la torre de Aibar. Por otro lado, consideró que, habiendo suministrado y fabricado INNEO TORRES; 56 torres durante el año 2011, debiera haber devuelto, en su caso, las cantidades recibidas en concepto de disposición a la orden por aplicación de la estipulación 2.3 del contrato de suministro plurianual. En cuanto al año 2012, a su juicio tampoco correspondería por haber recibido durante el ejercicio anterior pedidos por importe superior a 1.200.000 euros para la fabricación de torres en los complejos eólicos de Els Escambrons (16 torres) y Gostyn (11 torres), por aplicación de la cláusula 7.1 del contrato. En lo concerniente al año 2013 manifestó ACCIONA WP que INNEO TORRES no emitió factura, ya que los anticipos percibidos en el ejercicio anterior por torres que iban a ser fabricadas en 2013 superaban la cifra de 1.200.000 euros, y, no obstante, INNEO TORRES incluyó en su reclamación una cantidad que no facturó.

Mediante sentencia se acordó:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. CANO LATERO en representación de la mercantil INNEO TORRES S.L., y la demanda reconvencional formulada por ACCIONA WINDPOWER S.A., representada por la Procuradora Sra. LÁZARO GOGORZA:

  1. - Se declarara que ACCIONA WP ha incumplido la obligación de volúmenes de compra establecida en la estipulación 5.2 del contrato de suministro plurianual de fecha 2 de abril de 2009, que, como consecuencia del cambio extraordinario de circunstancias producido con la aprobación del Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, y disposiciones subsiguientes, se modifica en el sentido de que, en el cómputo de las torres suministradas hasta el 31 de diciembre de 2013 han de considerarse en igualdad de circunstancias todas las torres adquiridas por ACCIONA WINDPOWER S.A. (o por cualquiera de sus filiales) de INNEO TORRES S.L. (o de cualquiera de sus filiales), tanto en España como en el extranjero, así como las torres del proyecto Voltalia cuyo suministro fue rechazado por INNEO TORRES, S.L., tomándose como base para realizar la liquidación el precio de fabricación de la torre, excluyendo las labores de suministro, premontaje y montaje.

    Para el cálculo de la indemnización a aplicar por este incumplimiento, se tomará como referencia los precios actualizados recogidos en la adenda de fecha 14 de febrero de 2012 para la torre de 100/109 metros (536.655'23 euros).

    La anterior cantidad, que habrá de ser liquidada en ejecución de sentencia, no devengará más intereses que los previstos en el artículo 576 de la LECv., desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago.

  2. - Se declara que ACCIONA WP ha incumplido parcialmente la obligación de pago por disposición a la orden recogida en la estipulación 7 del contrato de suministro plurianual de fecha 2 de abril de 2009 en la anualidad correspondiente al año 2011 debiendo abonar a INNEO TORRES por tal concepto la cantidad de 1.068.000 euros, y totalmente la correspondiente a la anualidad correspondiente al año 2013, debiendo abonar a INNEO TORRES la cantidad de 1.452.000 euros.

    Ambas cantidades, en cuanto han sido liquidadas en el presente procedimiento, no devengarán más intereses que los previstos en el artículo 576 de la LECv., desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago.

  3. ) Se declara que, entre el 5 de noviembre de 2009 y el 4 de abril de 2011 y a raíz del derrumbe de la torre de Aibar, concurrió un supuesto de suspensión justificada del contrato por parte de ACCIONA WP."

    Con fecha 25 de septiembre de 2017 se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

    " DISPONGO NO HABER LUGAR al complemento interesado por la Procuradora

    Sra. LÁZARO GORGORZA, en representación de ACCIONA WINDPOWER S.A. y por la Procuradora Sra. CANO LANTERO en representación de INNEO TORRES S.L. de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 25 de julio de 2017.

    SE RECTIFICA la mencionada sentencia, a fin de subsanar los errores materiales siguientes:

    - En el segundo párrafo de la página 24 de la sentencia se aclara que la indemnización por disposición a la orden correspondiente al ejercicio 2011 es la suma de 1.062.000 euros.

    - El último párrafo de la página 26 de la sentencia queda redactado del modo siguiente "(...) es lo cierto que no consta que del anterior comportamiento indebido de INNEO TORRES se hubieran devengado perjuicios a ACCIONA WP o para su cliente VOLTALIA que hubieran perjudicado la ejecución del contrato o se hubieran traducido en la aplicación de penalizaciones de clase alguna".

    - El primer párrafo de la página 13 de la sentencia, queda redactado del siguiente modo "en tales circunstancias ACCIONA BRASIL tomó el control de fabricación en uso de la cláusula 5.3 del contrato marco, a lo que se opuso INNEO BRASIL (....)".

    - En la página 7 de la sentencia, donde dice "El 2 de abril de 2009 fue firmado por ACCIONA WP S.A. e INNEO TORRES S.L. contrato marco de suministro plurianual..." debe decir "El 21 de abril de 2009 fue firmado por ACCIONA WP S.A. e INNEO TORRES S.L. contrato marco de suministro plurianual..."

    - En la página 14 de la sentencia, donde dice "Mediante comunicación fechada el 3 de diciembre de 2013, INNEO TORRES S.L. comunicó a ACCIONA WP que, haciendo uso de la facultad que le concedía la estipulación 2ª del contrato.", debe decir "Mediante comunicación fechada el 3 de septiembre de 2013, INNEO TORRES S.L. comunicó a ACCIONA WP que, haciendo uso de la facultad que le concedía la estipulación 2ª del contrato.."

    - En la página 23 de la sentencia, donde dice "Con relación a la factura 002/10, emitida el 2 de enero de 2012...", debe decir "Con relación a la factura 002/10, emitida el 2 de enero de 2010...".

    - En la página 29, donde dice "No ha quedado acreditado, en consecuencia, que en este caso el retraso fuera imputable a INNEO TORRES, siendo llamativo que habiendo concluido la fabricación el 9 de agosto de 2016, no se comunicara la penalización hasta el 1 de marzo de 2013 (documento nº 120 de AW", debe decir "No ha quedado acreditado, en consecuencia, que en este caso el retraso fuera imputable a INNEO TORRES, siendo llamativo que, habiendo concluido la fabricación el 9 de agosto de 2012, no se comunicara la penalización hasta el 1 de agosto de 2013 (documento nº 120 de AW)".

    En esencia en dicha sentencia se declara que ambas partes están de acuerdo en el incumplimiento de la obligación asumida -respecto de la compra de torres por ACCIONA- pero alegada la nulidad de la estipulación 5.2 del contrato de suministro por cambio de regulación legal, y subsidiariamente su modificación, resuelve que la cláusula resultó alterada con el nuevo marco regulatorio, dificultando su cumplimiento, haciendo referencia incluso a un acuerdo para liquidar discrepancias- de mayo de 2012- posterior a la adenda de 14 de febrero de 2012( por la que se acordó expresamente mantener el contrato inicial), aportado a autos, que determinó un cambio de circunstancias, a lo que une la caída de la torre de Aibar (que colapsó en 2009), acontecimiento de gran gravedad e importancia, que se imputa a INNEO, por ejecución incorrecta. Se indica que la liquidación de discrepancias posterior a la adenda, INNEO reconocía la evidencia de no poder cumplir con el nº de torres contratadas antes de 31 de diciembre de 2013, proponiendo ellos mismos una ampliación del plazo de vigencia del contrato y eventualmente un aumento razonable de torres a contratar. Por todo ello concluye que hay una modificación de los puntos afectados por el cambio de circunstancias, que no de nulidad de la cláusula, pero insiste en que se produce por esa razón, no por incumplimiento de la demandada y precisa que la caída de la torre no afecta este convenio pues se ejecutó en el marco de un convenio anterior, y establece que el cálculo de la indemnización se deberá efectuar en ejecución de sentencia. Respecto del incumplimiento de la estipulación 7 del contrato que liga a las partes, que estableció un sistema de disposición a la orden, al objeto de que INNEO mantuviera sus instalaciones y personal a disposición de Acciona, por lo que esta debía abonar a aquella, en los primeros 15 días de cada ejercicio, hasta 1.200.000 euros anuales, se estima que no resultó afectada ni discutida, declara el incumplimiento, y liquida la cantidad a abonar por Acciona a Inneo en 1.068.000( que por error aclarado por auto se redujo a 1062,000) euros más 1.452.000, más los intereses del art. 576 LEC, desde la fecha de sentencia. Respecto de la reconvención, la desestima; razona que no consta que, en su caso, del comportamiento indebido de Inneo se derivaran perjuicios a Acciona, ni otros casos, consta el incumplimiento de Inneo. Por último declara que entre el 5 de septiembre de 2009 y el 4 de abril de 2011, y a consecuencia del derrumbe de la torre de Aibar, se produjo la suspensión justificada del contrato por parte de Acciona.

    Interpuesto recurso por ambas partes, la audiencia resuelve:

    "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA WP, frente a la Sentencia n.º 248/2017, de 25 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 1368/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid, y los de su Auto de aclaración y rectificación de 25 de septiembre de 2017, y desestimar el recurso presentado por INNEO TORRES. En su consecuencia se revoca y deja sin efecto el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y se mantienen los otros dos pronunciamientos, que debemos confirmar, excepto la rectificación de la cantidad de 1.068.000 €, por la cifra correcta de 1.062.000 €. Y en el apartado de costas procesales del recurso de apelación de ACCIONA W.P. procede que no se impongan las costas procesales derivadas del mismo a ninguna de las partes litigantes, y la desestimación del recurso de INNEO TORRES, exige que a esta sociedad le sean impuestas las costas derivadas de su recurso de apelación. Procediendo según la D.A. 15.ª de la LOPJ conceder el reintegro a la primera sociedad recurrente del depósito para apelar, y declarar la pérdida del suyo a la segunda sociedad apelante".

    En esencia declara que se produjo una extinción por un mutuo disenso entre las partes, respecto de la relación contractual que les ligaba, por lo que no procede indemnización alguna por resolución del contrato, al compensarse recíprocamente las consecuencias jurídicas de los incumplimientos.

    Sobre dicha base y en relación al recurso de ACCIONA considera que la suspensión del contrato de suministro durante 17 meses, supuso una suspensión proporcional de las obligaciones de Acciona, por lo que reduce su obligación por volúmenes de compra a 140 torres, en lugar de 200, y reconoce un error al calcular la penalización, pues se aplicó la cifra 536.655,23 por cada torre, cundo en realidad era 380.419,42 euros. En cuanto a los retrasos, considera que no se ha probado que lo fueran por culpa de Inneo. Respecto del recurso de Inneo, que se desestima, considera que para el cálculo de la indemnización a favor de Inneo se han aplicado por la apelada los criterios interpretativos de los arts. 1281 y 1285 CC y los ratifica, al igual que la indemnización calculada por el sistema de disposición a la orden de la clausula 7º. En relación a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, ratifica el criterio de la apelada, al considerar que cuando las cuantías obtenidas- como indemnización- lo han sido a consecuencia del actual litigio, existiendo controversia jurídica sobre su procedencia y liquidación, son estos los que debe imponerse, por lo que según reiterada jurisprudencia, de deben desde la resolución judicial y hasta el completo pago. Ratifica que hubo una suspensión justificada del contrato por parte de Acciona, pues califica el derrumbe de la torre Aibar como más que un incidente (se remite a la pericial de autos, y a que la propia Inneo ha asumido finalmente el coste de postensar todas las torres fabricadas desde entonces, no siendo mejoras como lo califica Inneo.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la LEC, en la medida en que incurre en un defecto de incongruencia omisiva al omitir por completo el estudio y resolución del primer motivo de recurso de apelación de esta parte, habiendo solicitado esta parte el complemento de la sentencia sobre este cuestión, solicitud que ha sido desestimada por la Sala de instancia".

Explica que "el primer motivo de recurso de apelación de esta parte, que planteaba una cuestión jurídica concreta y clara, relativa a la cláusula "rebus sic stantibus", la doctrina de los actos propios, el principio de protección de la confianza legítima, y la convalidación o ratificación del contrato con posterioridad a la alteración sobrevenida de las circunstancias, no ha sido objeto de análisis y decisión por parte de la Sala de instancia, existiendo un claro supuesto de incongruencia omisiva", aunque sigue explicando, intentó la subsanación, "presentando escrito por el que solicitaba, entre otros extremos, que se completara la resolución dictada con el pronunciamiento omitido, solicitud que fue denegada por la Sala de instancia, por entender que se había dado respuesta a este motivo al examinar el recurso de apelación de ACCIONA WP".

"Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la LEC, en la medida en que incurre en un defecto de incongruencia omisiva al omitir el análisis de la cuestión jurídica planteada por esta parte en el segundo motivo de recurso de apelación de esta parte, habiendo solicitado esta parte el complemento de la sentencia sobre este cuestión, solicitud desestimada por la Sala de instancia".

Explica en dicho motivo de apelación solicitábamos que "en el caso de que se mantuviera la modificación de la estipulación 5.2 del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus de manera que se computaran también las torres fabricadas en el extranjero, debía estarse al tenor literal de la cláusula, que señala que cada dos torres fabricadas en el extranjero computan como una fabricada en España, así como al borrador de acuerdo de liquidación de discrepancias, la modificación que las partes barajaban para el caso de computar las torres en el extranjero era un total de 300 torres, en lugar de 200". Indica que también intentó la subsanación, sin éxito.

"Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la LEC, en la medida en que incurre en un defecto de incongruencia interna al revocar y dejar sin efecto en el fallo de la sentencia el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en contra de lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, en el que asume dicho pronunciamiento como propio, habiendo solicitado esta parte aclaración sobre este extremo, solicitud que ha sido desestimada por la Sala de instancia".

La sentencia incurre, explica, "en un supuesto de incongruencia interna, ya que lo acordado en el Fallo de la misma se contradice abiertamente con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo". Indica que también intentó la subsanación, sin éxito.

"Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la LEC, en la medida en que incurre en un defecto de incongruencia extra petita al rechazar la existencia de este tipo incongruencia en la sentencia de primera instancia, a pesar de reconocer que los términos conceptuales de lo solicitado por ACCIONA WP y lo concedido por la Juzgadora de instancia no coinciden, porque considera que los efectos jurídicos que se desprenden en ambos casos coinciden en su aspecto práctico, habiendo solicitado esta parte aclaración sobre este extremo, solicitud que ha sido desestimada por la Sala de instancia".

En el citado motivo de recurso de apelación, explica, " sosteníamos que no procede declarar que entre el 5 de noviembre de 2009 y el 4 de abril de 2011, a raíz del derrumbe de la torre de Aibar, concurrió un supuesto de suspensión justificada del contrato por parte de ACCIONA WP, ya que la contraparte no había ejercitado dicha pretensión en el procedimiento, por lo que existía un supuesto evidente de incongruencia extra petita". Al analizar esta cuestión, sigue explicando, "en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia (página 14), la Sala de instancia reconoce que los términos conceptuales (no los lingüísticos, que puede no ser relevante, sino los conceptuales), de lo solicitado por ACCIONA WP y lo concedido por la sentencia de primera instancia no coinciden, pero rechaza que exista incongruencia extra petita a pesar de que los términos conceptuales no coincidan, porque considera que los efectos jurídicos que se desprenden en ambos casos coinciden en su aspecto práctico" y concluye que no comparte dicho razonamiento. Indica que también intentó la subsanación, sin éxito.

"Quinto.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la LEC, en la medida en que incurre en un defecto de incongruencia extra petita, ya que al declarar que la suspensión del contrato de suministro durante 17 meses supuso la suspensión proporcional de las obligaciones asumidas por ACCIONA WP en la estipulación 5.2 del contrato, resuelve una pretensión que no ha sido ejercitada por ACCIONA WP ni ha formado parte del debate en la instancia, sino que, tal y como pusimos de manifiesto en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, se introdujo ex novo por ACCIONA WP en dicho recurso, habiendo solicitado esta parte aclaración sobre este extremo, solicitud que ha sido desestimada por la Sala de instancia".

Explica que "otro supuesto de incongruencia en el que incurre la sentencia recurrida, consiste en que, al declarar que la suspensión del contrato de suministro durante 17 meses supuso la suspensión proporcional de las obligaciones asumidas por ACCIONA WP en la estipulación 5.2 del contrato, resuelve una pretensión que no ha sido ejercitada por ACCIONA WP, ni ha formado parte del debate en la primera instancia, y que, tal y como pusimos de manifiesto en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, se introdujo ex novo por ACCIONA WP en dicho recurso, lo que, en palabras de esta Exma. Sala, es "inadmisible, toda vez que en la segunda instancia no cabe examinar ni decidir otras ni más cuestiones de hecho y derecho que las que se plantean ante el Juzgador "a quo" ( Sentencia de 30 de mayo 1995, Rec. 839/1992). En el mismo sentido podemos invocar la sentencia de esta Exma. Sala núm. 563/2002, de 7 junio de 2002, y todas las que cita". Igualmente indica que intentó la subsanación, sin éxito.

Interesa que:

"De conformidad con lo que dispone el apartado 7º de la D.F.16ª de la LEC, al estar todos los motivos del presente recurso extraordinario por infracción procesal fundados en el motivo 2º del apartado primero del artículo 469 de la LEC, procede que la Exma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos dicte una nueva sentencia, subsanando las infracciones procesales expuestas y teniendo en cuenta lo que esta parte alega como fundamento del recurso de casación que se interpone conjuntamente con el presente".

Respecto del recurso de casación, alega los siguientes motivos:

"Primero.- Autorizado por el 477.1 LEC consistente en la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Exma. Sala sobre los actos propios y el principio de confianza legítima y la imposibilidad de invocar la cláusula rebus sic stantibus cuando existe un acto contractual posterior de la parte contratante, cuando ya se ha producido la alteración sobrevenida de las circunstancias, por las que se convalida o ratifica el contenido del contrato, porque la sentencia de instancia acuerda la modificación de la estipulación 5.2 del contrato como consecuencia de la aprobación de una modificación normativa acontecida 9 días después de la misma del mismo, a pesar de que las partes firmaron, casi tres años después de la aprobación de la nueva regulación una adenda al contrato en la que acuerdan expresamente mantener inalteradas todas las estipulaciones contractuales que no se modifican en dicha adenda, entre las que se encuentra la estipulación 5.2 del contrato, que no se modifica".

Explica que ello "porque consta acreditado en el procedimiento que existe un acto propio de ambas partes al firmar la adenda de fecha 14 de febrero de 2012 por el que acuerdan expresamente "mantener inalteradas el resto de las estipulaciones del contrato de suministro plurianual firmado el 21 de abril de 2009", que demuestra que pese al cambio de circunstancias acontecido, ambas quisieron mantener inalteradas las estipulaciones contractuales que no se modificaban en dicha adenda, entre las que se encuentra la estipulación 5.2 del contrato". Y que "es evidente que ACCIONA WP generó en INNEO TORRES la confianza legítima de que a pesar de la modificación regulatoria ocurrida solo nueve días después de la firma del contrato de suministro plurianual iba a cumplir los volúmenes de compra pactados en la estipulación 5.2 del contrato o a abonar la penalización pactada en el caso de no hacerlo, ya que nunca, desde la aprobación de la modificación normativa, y durante la vida del contrato, alegó que la modificación normativa supusiera una alteración sobrevenida de las circunstancias que impidiera el normal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que la primera vez que realiza esta alegación es en el momento de contestar a la demanda formulada por esta parte, cuando el contrato ya ha finalizado, y han pasado más de cuatro años desde la modificación normativa y consideramos que la firma de la Adenda es un acto adoptado y realizado libremente por ACCIONA WP, y es también un acto concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a mantener inalterada la estipulación 5.2 del contrato, relativa a los volúmenes de compra mínimos, a pesar de la modificación normativa de abril de 2009. Además, es claro que el acto se refiere a un contrato susceptible de ser confirmado, ya que el contrato de suministro plurianual es perfectamente válido, como lo sostienen ambas partes en el procedimiento". Añade que "Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, es claro que no concurren las circunstancias para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus porque en el momento de firmar la Adenda de 14 de febrero de 2012, y de acordar expresamente que el resto de estipulaciones del contrato (entre ellas la estipulación 5.2) permanecieran inalteradas, ya se había producido la modificación normativa, y también la caída de la torre de Aibar, y, en consecuencia, ACCIONA WP ya estaba en condiciones de poder calcular si con dicha normativa podía asumir el cumplimiento de los volúmenes de compra comprometidos en la estipulación o abonar la penalización pactada en el caso de no cumplirlos. Procede, por lo tanto, revocar el pronunciamiento de la sentencia de la sentencia que acuerda modificar la estipulación 5.2 del contrato de suministro plurianual de fecha 21 de abril de 2009, como consecuencia del cambio extraordinario de circunstancias producido con la aprobación del Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, y disposiciones subsiguientes, por existir un acto propio de ACCIONA WP posterior al supuesto cambio extraordinario de circunstancias de ratificación expresa del contrato y del contenido de la estipulación 5.2, que se mantiene inalterada en virtud de lo pactado en la Adenda firmada el 14 de febrero de 2012".

"Segundo.- Autorizado por el 477.1 LEC consistente en la infracción del artículo 1152 del Código Civil, en relación con el 1.154 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia recurrida realiza en el Fundamento de Derecho Séptimo una interpretación de la cláusula penal pactada en la estipulación 5.2 del contrato de suministro plurianual que determina que la penalización sea de cero euros, lo que contradice la esencia de una cláusula penal y excede la posibilidad de modificar equitativamente la pena que prevé el artículo 1154 CC".

"Tercero.- Autorizado por el 477.1 LEC consistente en la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el principio "in illiquidis non fit mora", que atenúa el rigor del citado principio, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, y, más recientemente, sigue el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación, porque la sentencia recurrida mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que únicamente condena a ACCIONA WP al abono de los intereses de la mora procesal, aplicando el principio "in illiquidis non fit mora" y desconociendo la citada doctrina jurisprudencial".

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre, respecto de todos sus motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

En efecto, una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

La STS núm. 168/2015, de 24 de marzo declara "La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre, según la cual "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

La incongruencia por "extra petitum" es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por "extra petitum" la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.

Así la incongruencia "extra petitum" comporta la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos -que no normas jurídicas- distintos de los que se han alegado".

La STS núm. 138/2019, declara:

" TERCERO.- Decisión del tribunal: inexistencia de incongruencia omisiva.

  1. - Existe incongruencia omisiva cuando un tribunal omite indebidamente pronunciarse sobre una pretensión correctamente formulada en el litigio. También cuando omite un pronunciamiento que le viene impuesto por el ordenamiento jurídico, como sería por ejemplo el pronunciamiento sobre costas en una sentencia.

    Cuando se trata de una sentencia dictada en un recurso de apelación, el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se pronuncie exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

  2. - La denuncia de la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exigirlo así el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - En el presente caso, los condenados como cómplices recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado Mercantil. En su recurso de apelación, Diagnóstico A Bordo S.L. solicitó que el pronunciamiento que le condenaba a indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta fuera revocado porque el Juzgado Mercantil había incurrido en incongruencia extra petita, dado que alteró la causa de pedir de la pretensión condenatoria, pues condenó a los cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados por su cooperación en el alzamiento de bienes determinante del carácter culpable del concurso cuando lo solicitado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal era su condena a cubrir el déficit concursal, tratándose de responsabilidades de naturaleza diferente, prevista una en el art. 172.2.3.º y 3 y la otra en el art. 172.bis de la Ley Concursal".

    Con arreglo a la doctrina expuesta, y aplicada al presente, la audiencia, realiza un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en los recursos de ambas partes, estrechamente relacionados, por lo que unas veces por remisión y otras a través de un pronunciamiento expreso, resuelve todas las cuestiones planteadas en forma, sin incurrir ni en incongruencia por omisión ni por exceso.

    En consecuencia procede la inadmisión del recurso.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

i) Respecto del primer motivo, por cuanto, se obvia la ratio decidendi de la recurrida, por el recurrente y por fundamentar el recurso en un precepto genérico, art. 7 CC, la teoría de los actos propios, y principio de confianza legítima, y cláusulas rebus sic stantitbus, de forma conjunta, y plantear una cuestión de interpretación, sin la cita de los preceptos correspondientes. Y es que las infracciones alegadas, se utilizan por la parte recurrente para denunciar una interpretación errónea del contrato por parte de la sentencia recurrida, sin embargo, la parte recurrente no ha impugnado adecuadamente dicha interpretación a través de un motivo o motivos de casación fundados en la infracción de alguno de los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación contractual.

La parte recurrente a lo largo de los motivos del recurso manifiesta su disconformidad con la interpretación del contrato, sin citar al efecto como infringido un precepto idóneo para tal fin, tal y como se ha indicado anteriormente, obviando la exhaustiva valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida de forma adecuada con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

A ello se añade que es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso, reiteramos, y aun cuando la parte recurrente no ha citado como infringido precepto alguno relativo a la interpretación de los contratos, cabe añadir que no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, apoyados en las distintas cláusulas del contrato y la valoración probatoria, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

La audiencia concluye que debe estimarse en parte el recurso de apelación de ACCIONA WP en los siguientes aspectos del litigio:

  1. En la sentencia recurrida no se consideró el colapso de la torre de Aibar como razón suficiente para eximir totalmente a ACCIONA WP de la obligación relativa a los "volúmenes de compra", porque la adenda al contrato litigioso fue posterior a dicho suceso, pero debió extraerse la conclusión de que al menos habrá de reconocerse que la suspensión del Contrato de Suministro durante 17 meses, supuso la suspensión proporcional de las obligaciones asumidas por ACCIONA WP. Así, si el pacto de la Cláusula 5.2 del contrato eran 200 torres en 56 meses, cuando el plazo de vigencia del contrato litigioso quedó reducido a 39 meses, la obligación por "volúmenes de compra" que, inicialmente, era de 200 torres, habrá quedado reducida proporcionalmente a 140 torres por redondeo. Y ello sin perjuicio de computar en esas 140 torres, en igualdad de circunstancias, "todas las torres adquiridas por ACCIONA WINDPOWER S.A. (o por cualquiera de sus filiales) de INNEO TORRES S.L. (o de cualquiera de sus filiales), tanto en España como en el extranjero, así como las torres del proyecto VOLTALIA", conforme a la sentencia impugnada. Y en su consecuencia, en lugar de calcular la penalización sobre 200-25 = 175 torres, como hacía INNEO TORRES en su demanda, debería calcularse sobre 140 torres, a las que se deben restar 25 torres, resultando 115 torres, de que deben excluirse del cómputo las torres que integran el Proyecto Voltalia [70 torres] y las torres fabricadas en el extranjero [40 torres del Proyecto Atlántica y 11 torres de Gostyn], que suman 121 torres.

  2. No obstante lo expresado en el anterior párrafo, es cierto que en la sentencia recurrida se estimó la pretensión de ACCIONA WP, al decir que se ha de tomar como base del cómputo de la penalización exclusivamente el precio de fabricación de cada torre. Sin perjuicio de esta mención, en dicha sentencia se incluyo un dato erróneo al indicar, entre paréntesis, la cifra de "536.655,23 euros". Pero, debe salvarse dicho error involuntario, porque esta cantidad no es el precio correspondiente a labores de fabricación, sino el precio aplicable en su conjunto a labores de fabricación, transporte, premontaje, ejecución de juntas verticales, montaje sin juntas y ejecución de juntas horizontales, según consta en el cuadro que figura en la página 5 de la demanda. ACCIONA WP solicitó la aclaración de este punto, a fin de que el fallo reflejara de forma correcta el precio de fabricación actualizado como referencia para el cálculo de la indemnización correspondiente a volúmenes de compra: 380.419,42 euros por cada torre es la cantidad correcta.

Esta solicitud fue acorde con lo dispuesto en el artículo 218LEC, pues, pese a que el pronunciamiento de la sentencia que ordenaba considerar exclusivamente el precio de fabricación era correcto, la mención de una cifra entre paréntesis que no reflejaba tal precio, no resultaba idónea. Por lo tanto, la sentencia recurrida debió ser rectificada en el Auto de 25 de septiembre de 2017.

Pues bien, como se adelantó, el recurrente obvia todo ello.

ii) Respecto del segundo motivo, incurre igualmente en aquella causa de inadmisión, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues no se infringe los preceptos citados, arts. 1152 y 1154 CC, pues de nuevo alegada la incorrecta interpretación de la cláusula del contrato, pues la audiencia considera aplicada correctamente la interpretación de los arts. 1281 y 1285 CC siendo por lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

iii) Respecto del tercer motivo, igualmente al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que aplica en relación a los intereses la mora procesal del art. 576 LEC, y no lo citados como infringidos, razonado debidamente en los términos expuestos ut supra.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de INNEO TORRES, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación núm. 848//2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1368/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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