STS 441/2014, 29 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Jenaro , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Cristina Zetterstrom García, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 274/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 810/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón sobre derecho al honor. Han sido partes recurridas "Pedro Costa Producciones Cinematográficas, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora Dª Elena Peláez Pancheri y "Corporación de Radio y Televisión Española, S.A." representada ante esta Sala por la procuradora Dª Francisca Izquierdo Labella. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora Dª Cristina Zetterstrom García, en nombre y representación de D. Jenaro , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra "Pedro Costa Producciones Cinematográficas, S.A.", y "Corporación de Radio y Televisión Española, S.A." en la que solicitaba: «[...] se sirva dictar sentencia por la que, definitivamente juzgando: A) Se declare que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi patrocinado la realización y emisión de la película señalada e identificada en el cuerpo de este escrito, "El crimen de los marqueses de DIRECCION000 ". B) Se establezcan las bases técnicas para la determinación económica de la responsabilidad de las demandadas, que habrán de concretarse en ejecución de sentencia. C) Se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar al actor la cantidad que resulte de dichas bases en concepto de indemnización por los perjuicios causados, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda. D) Se condene a las demandadas a cesar o a no iniciar la comercialización de la película objeto de la litis. E) Se condene a la codemandada RTVE, a retirar de su página web la tan citada película y a dar lectura a su costa del encabezamiento y fallo de la sentencia en la misma franja horaria en que fue emitida la ilícita producción televisiva. F) Se condene en costas a las demandadas».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón y fue registrada con el núm. 810/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para su contestación, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El 1 de diciembre de 2010, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se le tuviese por personado y parte en el procedimiento y por contestada a la demanda.

CUARTO

La procuradora Dª Francisca Izquierda Labella, en representación de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora».

QUINTO

La procuradora Dª Elena Peláez Pancheri, en representación de "Pedro Costa Producciones Cinematográficas, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada en nombre de D. Jenaro , contra la entidad "Pedro Costa, PC, S.A." absuelva a la misma de las pretensiones actuadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

SEXTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Zetterströn García actuando en nombre y representación de D. Jenaro contra la Corporación de Radio y Televisión Española, SA y Pedro Costa Producciones Cinematográficas, SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jenaro .

La resolución de este recurso correspondió a la sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 274/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dispone: « Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Zetterström García, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón de fecha 6 de julio de 2012 en autos núm. 810/2010 Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido».

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

OCTAVO

La procuradora Dª Cristina Zetterstrom García, en representación de D. Jenaro , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse producido un error patente y notorio y una interpretación ilógica e irrazonable, en la valoración de los medios de prueba

.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse realizado una deficiente valoración de la prueba incurriendo en error patente y notorio y en una interpretación ilógica e irrazonable

.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber decidido sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y carecer de la suficiente motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, y del artículo 120.3 de la Constitución

.

Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los derechos fundamentales en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse producido incongruencia omisiva por falta de motivación

.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española de 1978 , al no haberse realizado la ponderación entre los derechos allí reconocidos

.

Segundo.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, dado que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al considerar irrelevante la consideración de personalidad pública del recurrente o el grado de interés público de la película objeto de autos en la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión, frente a lo sentado en múltiples sentencias de este Tribunal, de entre las que citamos las de 30 de junio de 2009, n° 458, recurso 1889/2006 , y 3 de enero de 2014 , n° 797/2013 , recurso 1921/2010 , que acompañamos como documentos números 1 y 2

.

Segundo.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Constitución Española de 1978 , al no haber fijado como límite a los derechos del artículo 20.1 de la Carta Magna el derecho al honor

.

Cuarto.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al no haber apreciado intromisión ilegítima por imputación de hechos o manifestación de juicios de valor

.

NOVENO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jenaro , contra la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 274/2013 dimanante del juicio ordinario nº 810/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

  1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».

DÉCIMO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. También el Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito evacuando el traslado conferido.

UNDÉCIMO

Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - El 1 de agosto de 1980 tuvo lugar el asesinato de D. Eduardo y Dª Mariana , marqueses de DIRECCION000 , por el cual fue condenado, como autor del crimen, D. Imanol y, más adelante, D. Miguel , como encubridor. Dicho crimen tuvo una gran repercusión mediática y fue objeto de programas de televisión, artículos de prensa y libros.

  2. - El 30 de septiembre de 2009 fue emitida en la primera cadena de TVE la película "El crimen de los marqueses de DIRECCION000 ", como uno de los capítulos de la serie "La huella del crimen". Se trataba de una obra audiovisual, producida por la codemandada "Pedro Costa Producciones Cinematográficas, S.A.", protagonizada por actores profesionales, basada en el asesinato de los marqueses de DIRECCION000 . La emisión de dicha película fue precedida de la emisión de un documental sobre los hechos, en el que se explicaban los pormenores del caso según las declaraciones realizadas en los medios de comunicación por la mayor parte de las personas relacionadas con el caso, que posteriormente aparecen en la película, y se explica que, tras la sentencia que condenó a D. Imanol , este cambió su declaración y acusó a los hijos de los marqueses. En el documental se incluían declaraciones hechas a medios de comunicación audiovisuales por los hijos de los marqueses de DIRECCION000 , y en concreto por el demandante, en las que refutaban estas acusaciones.

  3. - D. Jenaro (hasta 2002 en que invirtió el orden de sus apellidos, Luis Andrés ), hijo de los marqueses de DIRECCION000 asesinados, interpuso una demanda contra la "Corporación de Radio y Televisión Española, S.A." (en lo sucesivo, RTVE) y contra "Pedro Costa Producciones Cinematográficas, S.A." (en lo sucesivo, Pedro Costa PC o la productora) por considerar que la emisión de dicha película constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor pues le presentaba como el autor intelectual o inductor y colaborador necesario en el asesinato de sus padres.

  4. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que el demandante recurrió en apelación, desestimaron las pretensiones de D. Jenaro , al considerar que la producción y emisión en TVE de la película "El crimen de los marqueses de DIRECCION000 ", como uno de los capítulos de la serie "La huella del crimen" no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del demandante. La sentencia de la Audiencia Provincial asumió expresamente la valoración de la prueba, los argumentos y los pronunciamientos de la del Juzgado, y añadió otros argumentos para dar respuesta a las impugnaciones formuladas por el demandante en su recurso de apelación.

    Las sentencias de instancia han considerado que la película se basa en hechos reales en los que participan unos personajes perfectamente reconocibles. Al estar basada la película en hechos reales y ser fácilmente identificables las personas en las que se inspiran los personajes, debe cumplirse el requisito de la veracidad, si bien al tratarse de una producción artística es necesario permitir determinadas licencias al creador, protegidas por la libertad de creación y producción artística protegida por la Constitución.

    Las sentencias de instancia declararon que existió una labor diligente de contraste y verificación de la información para elaborar la película, y que los pasajes que el demandante considera atentatorios contra su honor, son veraces, incluido aquel en el que D. Imanol le dice al demandante, después de que este se negase a entregarle cuatro millones de pesetas: « te voy a decir una cosa, a mí no me vas a dejar tirado, si yo tengo treinta años, tú tienes otros treinta ».

    Afirmaban los órganos de instancia que no pueden aislarse determinadas expresiones de algunos de los personajes de la película, extrayéndolas y aislándolas de su contexto, y que algunos de los pasajes que el demandante considera atentatorios a su honor no pueden considerarse gratuitos sino que se introducen en la película para generar tensión en el espectador, a quien todos los personajes de la película en algún momento pueden presentárseles como sospechosos, para después desvelar quién es el verdadero asesino. La apariencia de sospechas indefinidas respecto de varias personas relacionadas con los hechos, incluido el demandante, constituye una técnica dramatizadora propia de una película, pero en ningún momento se rebasan los márgenes del respeto a la verdad conocida.

  5. - El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cuatro motivos, y recurso de casación, basado en cuatro motivos, contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse producido un error patente y notorio y una interpretación ilógica e irrazonable, en la valoración de los medios de prueba ».

  2. - El segundo motivo tiene el siguiente epígrafe: « Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse realizado una deficiente valoración de la prueba incurriendo en error patente y notorio y en una interpretación ilógica e irrazonable».

  3. - Las razones que fundamentan estos motivos son que la valoración de la prueba es irracional, arbitraria e incurre en error patente porque no hay más verdad conocida que la verdad judicial, llega a las conclusiones contrarias a la lógica al interpretar algunas escenas de la película, y comenta una escena aislada, cuando debió hacer una valoración de todas las expresiones y matices de la producción televisiva.

En el segundo motivo se remite a las razones expresadas en el anterior motivo, pero refiriendo su denuncia a la exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias.

TERCERO

Decisión de la Sala. Inexistencia de las infracciones denunciadas.

  1. - Lo que el recurrente presenta como una valoración arbitraria, irracional y constitutiva de error patente de la sentencia recurrida (y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que la Audiencia Provincial asume) no es más que una valoración diferente a la que el recurrente considera correcta. Tal circunstancia no puede fundar un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - No existe falta de exhaustividad. La sentencia de la Audiencia Provincial asume los razonamientos expresados por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, en los que se hace una valoración detallada de la película, con expresión de numerosos pasajes de la misma, y concreta una de las expresiones que en principio pudieran considerarse más proclives a fundar la pretensión del demandante, para descartar que pueda justificar tal pretensión. La sentencia cumple por tanto los estándares mínimos de motivación y exhaustividad.

No es atendible la pretensión del recurrente de que la sentencia valore detalladamente « todas las expresiones y matices » de una película de una duración aproximada de dos horas. Tanto más cuando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha analizado las escenas más significativas de la película, y la Audiencia Provincial ha declarado expresamente que asume todos los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO

Formulación de los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza del siguiente modo: « Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber decidido sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y carecer de la suficiente motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, y del artículo 120.3 de la Constitución ».

  2. - El epígrafe del motivo cuarto es el siguiente: « Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los derechos fundamentales en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse producido incongruencia omisiva por falta de motivación ».

  3. - Los motivos denuncian (el primero por el cauce del apartado 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el segundo, por el cauce del apartado 4º de tal precepto) la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de la Audiencia Provincial pues solo entra en el motivo del recurso de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, pero deja sin resolver los otros dos motivos planteados: los relativos a la vulneración de los arts. 18.1 , 20.1 y 24 de la Constitución y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo .

QUINTO

Decisión de la Sala. Desestimación de los motivos.

  1. - El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: « [s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas» . De esta norma, este tribunal ha deducido que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan).

    Por tanto, el apelante, si consideraba que algunos de las impugnaciones formuladas en su recurso de apelación habían quedado sin abordar en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió haber solicitado la subsanación de esa omisión. Al no hacerlo, quedaba vedado el acceso de esa cuestión al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A efectos de agotar el razonamiento, no es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial se limite a resolver la alegación de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, porque se contiene una asunción de los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, considerando correcto el abordaje que de la cuestión sustantiva hizo esta sentencia. Y en segundo lugar, porque se contienen razonamientos relativos a la cuestión sustantiva planteada, negando que se hiciera al demandante imputación alguna de haber participado en el asesinato de sus padres, mencionando las licencias propias de una dramatización basada en unos hechos reales, y valorando en concreto una de las escenas que pudieran considerarse más polémicas en tal sentido.

    Recurso de casación.

SEXTO

Formulación de los motivos del recurso de casación.

  1. - Los epígrafes de los cuatro motivos de casación formulados son los siguientes: «Primero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española de 1978 , al no haberse realizado la ponderación entre los derechos allí reconocidos» .

    Segundo.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, dado que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al considerar irrelevante la consideración de personalidad pública del recurrente o el grado de interés público de la película objeto de autos en la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión, frente a lo sentado en múltiples sentencias de este Tribunal, de entre las que citamos las de 30 de junio de 2009, n° 458, recurso 1889/2006 , y 3 de enero de 2014 , n° 797/2013 , recurso 1921/2010 , que acompañamos como documentos números 1 y 2

    .

    Tercero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Constitución Española de 1978 , al no haber fijado como límite a los derechos del artículo 20.1 de la Carta Magna el derecho al honor

    .

    Cuarto.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al no haber apreciado intromisión ilegítima por imputación de hechos o manifestación de juicios de valor

    . .

  2. - Los razonamientos que fundamentan los motivos están estrechamente relacionados y en ocasiones son reiterativos, lo que aconseja resolverlos de modo conjunto.

    El recurrente afirma que la Audiencia Provincial ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación de los derechos de la personalidad, de una parte, y las libertades de expresión, información y de creación artística, de otra, al afirmar que « resulta irrelevante analizar si el demandante tiene consideración de personalidad pública o el grado de interés público de la película, pues estos factores no influyen en el caso para obligar al actor a tolerar un mayor grado de tolerancia en la afectación de su derecho al honor ».

    Alega el recurrente que la presentación de una persona como parricida o como inductor o colaborador en el asesinato de sus padres supone un descrédito o menosprecio constitutivo de una vulneración del derecho al honor. Por ello, ha de realizarse una ponderación con las libertades del art. 20 de la Constitución , a cuyo efecto resume la doctrina jurisprudencial sobre tal ponderación, atendiendo al peso de tales derechos tanto en abstracto como relativo.

    Se dice en el recurso que el recurrente combatió la afirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia relativa a la notoriedad pública del demandante y al interés público del asesinato de sus padres (« [e]l asesinato de los marqueses nunca tuvo consecuencias de naturaleza pública »).

    Por ello, concluye, frente a la imputación de hechos o juicios de valor que lesionan la dignidad del demandante, debió prevalecer su derecho al honor por mandato expreso del art. 20.4 de la Constitución .

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. La vulneración del derecho al honor por una obra audiovisual.

  1. - El recurrente considera que la sentencia recurrida no ha realizado la ponderación entre el derecho al honor del demandante y las libertades de información, expresión y creación artística, invocadas por las demandadas, exigida por la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

    Para resolver si la ponderación efectuada en la sentencia recurrida (que, como se ha dicho, asumió expresamente la realizada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y añadió otros argumentos en respuesta al recurso de apelación) ha respetado la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia, es preciso en primer lugar identificar los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto.

  2. - No existe duda alguna de que el derecho fundamental del demandante que resulta afectado en el caso objeto del recurso es el derecho al honor, derecho que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración propia y ajena al ir en su descrédito o menosprecio.

  3. - En cuanto al derecho que puede legitimar la actuación de las demandadas, la cuestión no es tan clara como en el caso del demandante.

    La intromisión en el derecho al honor del demandante estaría causada por la producción y emisión de una película. En principio, una obra audiovisual es una obra protegida por la propiedad intelectual ( art. 10.1.d y 86 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), y su producción y difusión estaría amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística que (junto con la científica y técnica) reconoce y protege el art. 20.1.b de la Constitución .

    Aunque en algunos textos internacionales sobre derechos humanos no se reconoce este derecho como un derecho autónomo respecto de las libertades de expresión e información, en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho autónomo. Tal autonomía ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. En la STC 51/2008, de 14 de abril , el Tribunal afirma que « el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa ( art. 20.2 CE ) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares ». Declara también en Tribunal Constitucional en esta sentencia que « [c]omo en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica ».

    Podría entenderse que, en principio, en tales obras literarias y artísticas no es posible vulnerar el derecho al honor de personas determinadas, y que, de entender que en algún supuesto tal derecho pudiera resultar afectado, no serían exigibles los requisitos del ejercicio de las libertades de expresión e información que legitimaran una posible afectación del derecho al honor (resumidamente, ausencia de expresiones insultantes en la primera, veracidad en la segunda). En este sentido, la citada STC 51/2008, de 14 de abril , declaró:

    Como en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica. De ahí que no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre

    .

  4. Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática. En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas (así lo han entendido las SSTC 51/2008, de 14 de abril , y 34/2010, de 19 de julio , y las SSTEDH de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia , y de 12 de marzo de 2005, caso Almeida Leitâo Bento Fernández contra Portugal ) y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas.

    Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria).

  5. - Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que responden los personajes de la obra. Ciertamente, como declara el Tribunal Constitucional en la citada STC 51/2008 , toda obra literaria o artística está necesariamente inspirada en hechos y personas reales, pero la creación artística o literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita o de la imagen y el sonido, y que no se identifica necesariamente con la realidad empírica. Pero en ocasiones, la obra busca reflejar una realidad y dar una determinada versión de la misma, de modo que el destinatario de la obra puede reconocer los hechos y a las personas.

    En estos casos, como declara la STC 34/2010, de 19 de julio , aparecen intensamente imbricados la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución , que tiene por objeto la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad de creación artística del art. 20.1.b de la Constitución , que, de acuerdo con la STC 51/2008 , ampara la desconexión con la realidad y su transformación.

  6. - Un segundo elemento a tomar en consideración en la tensión dialéctica que en estos casos se produce entre la libertad de información, y su exigencia de veracidad, y la libertad de creación artística y literaria, en la que el canon de la veracidad es irrelevante, sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, a los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad.

  7. - En el caso objeto del recurso, las sentencias de instancia aprecian correctamente que los hechos y las personas que aparecen en la película son plenamente reconocibles, y que en la película se expone una determinada versión de los hechos. Pero, asimismo, que los mismos son dramatizados y se utilizan determinados recursos cinematográficos, determinadas licencias creativas, para hacer la obra más interesante y atraer la atención del espectador.

    Existe por tanto una voluntad de presentar los hechos de modo fidedigno, pero con matices, pues también se utilizan determinadas licencias propias del género cinematográfico que podríamos denominar policiaco (la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, asumida por la Audiencia, lo califica como estilo "Agatha Christie"), al crear un clima de sospecha sobre varias de las personas relacionadas con los hechos. También es significativo, por ejemplo, que los nombres de los hijos de los marqueses de DIRECCION000 hayan sido cambiados en la película.

    Teniendo en cuenta lo anterior, serían de aplicación al caso las consideraciones formuladas en la STC 34/2010, de 19 de julio , cuando el Tribunal Constitucional afirma:

    [...] los autores de la película y las entidades mercantiles recurrentes en amparo pretendieron realmente hacer llegar a los espectadores su versión e interpretación de unos hechos reales y recientes, utilizando la forma dramática y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la información. Ha de entenderse por ello, que se centra básicamente en el ejercicio del derecho a la libertad de información garantizado en el art. 20.1 d) CE , si bien a la hora de valorar las posibles limitaciones del derecho derivadas de su necesaria articulación con otros valores constitucionales deberán ser tenidas en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual

    .

  8. - Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la ponderación entre los derechos en conflicto hecha por la sentencia recurrida es correcta. Dicha sentencia no ha negado la potencialidad ofensiva del derecho al honor del demandante que tenía la producción y emisión de la película, pero ha considerado que los hechos en ella expuestos son veraces, y que las escenas en las que pudiera entenderse que se vierten sospechas difusas no solo respecto del demandante sino respecto de varias de las personas relacionadas con los marqueses asesinados que aparecen en la obra, son licencias creativas admisibles, tendentes a crear una cierta tensión, que posteriormente se resuelve al mostrarse quien resultó ser el autor del crimen condenado en el proceso. Asimismo es relevante que la Audiencia Provincial ha encuadrado las escenas de la película cuestionadas en la demanda en el contexto general de la obra, y también ha tomado en cuenta la emisión, con carácter inmediatamente previo a la película, de un documental en el que se contenían las declaraciones realizadas a los medios de comunicación por las personas relacionadas con los hechos, y en concreto las declaraciones del demandante refutando las acusaciones del asesino confeso.

  9. - La Audiencia Provincial (y por extensión el Juzgado, cuya sentencia fue asumida por la Audiencia) ha abordado correctamente la tensión dialéctica entre los derechos en conflicto, ponderando el requisito de veracidad propio de la libertad de información, relevante en tanto que los hechos y las personas eran claramente reconocibles en la película, así como la permisibilidad de determinadas licencias creativas propias de la obra audiovisual (que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 11 de marzo de 2014 del caso Jel?evar y otros contra Eslovenia , en relación a las obras literarias, considera protegidas por el art. 10 del Convenio junto con la substancia de lo expresado) y ha concluido correctamente que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor puesto que los hechos expuestos eran veraces y que las licencias creativas empleadas estaban justificadas y no llegaban en ningún momento a tergiversar los hechos acaecidos y a acusar al demandante de haber participado en el crimen de sus padres.

  10. - Es en este contexto en el que hay que entender que la Audiencia Provincial no llegue a responder a las alegaciones del demandante en su recurso de apelación sobre la falta de relevancia pública de los hechos objeto de la película o de no tener la consideración de personalidad pública, puesto que con la ponderación ya realizada era suficiente para descartar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    No obstante, debe recordarse que la libertad de creación literaria y artística, que aquí también ha sido ejercitada por las demandadas, no exige que los hechos y personas que aparecen en la obra tengan relevancia pública, como declara la citada STC 51/2008, de 14 de abril . Y que, en todo caso, la sentencia de la Audiencia Provincial ha asumido en su totalidad las consideraciones de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, entre las que se encuentra las relativas a la relevancia pública de los hechos sobre los que versa la película, el terrible asesinato de los padres del demandante, consideración que esta Sala considera correcta.

    Por todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Jenaro contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 274/2013 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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