SAP Valencia 159/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución159/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0044240

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 369/2020- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001493/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante: Dña Brigida y D. Jaime .

Procurador.- Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ.

Apelado: BANCO SANTADER S A.

Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 159/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001493/2019, promovidos por Dña Brigida Y D. Jaime contra BANCO SANTADER S A sobre "acción declarativa de nulidad de contrato de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Brigida Y D Jaime, representado por el Procurador Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO GINER TORRES contra BANCO SANTADER S A, representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. LUCIA LARROSA REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 4.2.2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001493/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Brigida y DON Jaime, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana Muñoz Martínez, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/am D./D.ª Alonso Moreno Martínez, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella. 2) con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Brigida Y D. Jaime, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SANTADER S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.4.2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo las referencias que se hacen a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 y el 15 de noviembre de 2017.

PRIMERO

Habiéndose concertado por Dña Brigida y D. Jaime con el " Banco Santander S.A", con fecha 31 de octubre de 2008, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe equivalente a 255.308,24 €, pero concertado en yenes japoneses, como quiera que dicha moneda f‌luctuó en su apreciación con relación al euro, y esto supusiera un cambio importante en la economía de un préstamo que hasta ese momento se había mantenido estable, por la Sra Brigida y por el Sr Jaime se planteó demanda contra el " Banco Santander S.A", para que se declarara la nulidad parcial de tal préstamo hipotecario en todo lo referente a la opción multidivisas, de modo que la deuda hipotecaria se cifrara y se liquidara en euros, con las consecuencias inherentes a tal declaración, ello por error en el consentimiento o por abusividad de la clausula multidivisa por falta de información.

La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda, alegando que no cabía nulidad alguna por error en el consentimiento, dado que fueron los actores quienes tomaron la iniciativa para la contratación de la coloquialmente denominada " hipoteca multidivisa" y que las mismas tenían pleno conocimiento del referido producto, no existiendo falta de información alguna que pudiera acarrear tal error, error este que no podía tampoco apreciarse por el marcado componente de aleatoriedad que ofrecía el préstamo hipotecario así contratado; no adoleciendo tampoco la clausula multidivisa de abusividad o de falta de transparencia.

Enmarcado así el litigio, la sentencia recaída en la instancia, desestimó la demanda. porque no se había solicitado en la misma la nulidad por falta de transparencia ni por abusividad, y acceder a ello conllevaría incurrir en incongruencia, y porque la nulidad por vicio en el consentimiento no podia acarrear la nulidad parcial del contrato.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciado que el Juez " a quo" había incurrido en incorrecta aplicación del art. 218 de la L.E.C y en un desacertado encuadramiento del supuesto litigioso debatido, ya que había tomado en consideración para desestimar la demanda una serie de hechos que la parte demandada no habia puesto en duda en el procedimiento, la Sala ha de coincidir con la parte recurrente en la existencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia. A estos efectos se ha de signif‌icar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido

acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción al igual que supone una incongruencia omisiva no entrar en el examen de las distintas causas de pedir que se hubieren esgrimido de la demanda, causando indefensión a la parte actora con quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado, en que el Juez " a quo " para evitar una supuesta incongruencia ha caído en ella no teniendo en consideración la falta de transparencia y la abusividad de la clausula multidivisa, cuando tales motivos de nulidad se inf‌iere que fueron esgrimidos en la demanda, como así entendió la parte demandada cuando en su escrito de contestación hace referencia expresa a la falta de transparencia y abusividad, negando que las mismas pudieran aceptarse como existentes en el caso enjuiciado. Cierto es que la jurisprudencia ha dicho que las sentencias absolutorias no pueden tildarse de incongruentes ( Ss.T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-1, 2-7-09....) pero también que en caso de sentencias absolutorias la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión de que se trata, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO

Hallándonos, pues, en el ámbito de la comúnmente denominada "hipoteca multidivisa", por tal se ha de entender que es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el indice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del euribor, en concreto suele ser el Libor, esto es, tasa de intereses interbancaria del mercado de Londres. Y son premisas jurisprudenciales a tener en cuenta, tras la sentencia del T.J.U.E. de 3 de diciembre de 2015 y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, las siguientes:

1/ que si en un principio el préstamo hipotecario en divisas fue considerado un instrumento f‌inanciero derivado complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) ( S.T.S. 30-6- 15), tal calif‌icación no puede mantenerse tras la S.T.J.U.E. de 3 de diciembre de 2015 (caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14).

2/ que la referida sentencia del T.J.U.E. declaro que el art. 4, apartado 1, punto 2 de la Directiva MIFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituye un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar el importe de las mensualidades...

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