SAP A Coruña 73/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2021
Fecha26 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2021

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2017 0006331

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Fermina

Procurador/a: D/Dª NURIA ROMERO RAÑO

Abogado/a: D/Dª GONZALO MIGUEL GESTO QUIÑOY

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 73/2021

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE GOMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

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En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romero Raño, en representación de Fermina, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA:419/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CESAR GONZALEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Fermina como responsable en concepto de autora de un delito de daños del art. 263.1 del C.P. y de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., por el delito de daños; y 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. en caso de impago, por el delito leve de apropiación indebida; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Blas en la cantidad de 933,63 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2021.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada Dª Fermina, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupó como inquilina el piso sito en la RUA000 nº NUM000 - NUM001 de Milladoiro, propiedad de D. Blas

, entre febrero de 2015 y noviembre de 2017 habiéndolo recibido con el mobiliario que se relacionaba en el contrato, entre ellos, un televisor, un microondas, tres cuadros, dos cojines, una almohada, cortinas y utensilios del cuarto de baño, efectos que no devolvió a su propietario a la resolución del contrato y que han sido tasados pericialmente, por su valor de usado, en 316,05 euros.

Asimismo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, deterioró los dos sofás del salón y rompió la encimera y el grifo del lavabo arrancando la madera de la parte alta del mueble, daños cuya reposición fue tasada pericialmente en 617,58 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Los motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 10 de diciembre de 2020 son:

  1. - Nulidad por vulneración del derecho de defensa de la acusada al haber modif‌icado el Ministerio Fiscal la calif‌icación en sus conclusiones e introducir un nuevo delito.

  2. - Falta de prueba de cargo respecto del delito de apropiación indebida.

  3. - Principio de intervención mínima penal respecto al presunto delito de daños

  4. - Falta de prueba de cargo o, en su caso, "in dubio pro reo".

  5. - Aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA ACUSADA AL MODIFICAR EL MINISTERIO FISCAL SUS CONCLUSIONES

No procede apreciarla:

  1. - El artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal af‌irma que:

    Cuando, en sus conclusiones def‌initivas, la acusación cambie la tipif‌icación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a f‌in de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modif‌icar sus conclusiones def‌initivas

  2. - Es lo ocurrido en el presente caso. No consta que la defensa hubiese solicitado un aplazamiento del juicio ni ha solicitado nuevas pruebas. No ha existido indefensión. Podría haber propuesto la declaración de nuevo de los testigos y la acusada si lo hubiera considerado necesario.

  3. - No existido un cambio en relato de hechos del escrito de acusación.

    En tal sentido, la sentencia número 192/2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo:

    " El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado def‌initivamente formulados por las partes.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manif‌iesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modif‌icada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suf‌icientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calif‌icación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suf‌iciente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

    Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calif‌icación f‌inal que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verif‌icar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo ; 578/2014 de 10 de julio ; 638/2016 de 19 de abril ; 798/2017 de 11 de diciembre, entre otras muchas). El principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suf‌iciente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso, lo que excluye acusaciones sorpresivas.

    En línea con ello, la STC 34/2009 de 9 febrero señaló "al def‌inir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suf‌icientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable...

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