SAP Madrid 70/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha22 Marzo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0005424

Recurso de Apelación 639/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 637/2017

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 637/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: CAIXABANK S.A. y, de otra como ApeladoDemandante: D. Juan Pablo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Madrid, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Juan Pablo contra CAIXABANK, S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (24.075 euros), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde que se hicieron los pagos, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de marzo de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

D. Juan Pablo formuló demanda contra Caixabank, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de la demandada de exigir a la promotora Rico Golf Prof‌i, S.L. el aval o seguro a que se ref‌iere la Ley 57/1968 que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 24.075 €, más los intereses desde el pago dicha cantidad por el actor a la promotora.

La sentencia de primera instancia declara probado que: 1.- El actor suscribió contrato de compraventa con la mercantil promotora de viviendas Rico Golf Prof‌i, S.L. en fecha 17 de abril de 2006 para la adquisición de la vivienda nº NUM000 de la promoción conocida como Azahares Golf en el Valle del Este, término municipal de Vera (Almería). 2.- Se efectuó (por el actor) un pago a la promotora en la suma de 24.075 € a cuenta siendo la entidad f‌inanciera del actor Caja Granada, mediante un cheque bancario que fue debidamente cobrado desde una of‌icina de la entidad f‌inanciera demandada. 3.- Dado que no se procedió a la entrega de la vivienda por la promotora, el actor comunicó a la misma su voluntad de resolver el contrato mediante carta de 16 de mayo de 2008. 4.- Con fecha 2 de marzo de 2010 la mercantil promotora requirió al actor para que compareciera en la notaría a escriturar y entregar el resto de cantidades pendientes, oponiéndose el actor al indicarle que el contrato estaba resuelto desde 2008. 5.- En el contrato se establecía que en el plazo de 24 meses contados desde la f‌irma de este contrato, el vendedor deberá tener en su poder la escritura de declaración de obra nueva f‌inalizada (o en su caso, el acta notarial de f‌in de obra) y solicitada la licencia de primera ocupación. Partiendo de todo ello rechaza en primer lugar la excepción de caducidad opuesta por la demandada por encontrarnos ante una obligación legal sujeta al plazo de 15 años (según antigua redacción), siendo inaplicable la nueva regulación introducida por la Ley 20/2015. Asimismo considera que estamos ante una compraventa de vivienda sujeta a la Ley 57/1968 y la demandada admitió ingresos del actor como comprador en una cuenta de la promotora sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, por lo que debe responder de la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador e ingresadas en la cuenta que el promotor tenía abierta en dicha entidad bancaria, sin que proceda la discusión sobre el tramo I, y, en consecuencia, estima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, solicitando la desestimación de la demanda. Alega, en primer lugar, la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 por inexistencia de licencia de obras, siendo no obstante exigibles las obligaciones del Banco desde la obtención de la licencia de edif‌icación según establece la Ley 20/2015, y en el presente caso el contrato era de abril de 2006, el ingreso se hizo en junio de 2006 y hasta octubre de 2006 no se obtuvo licencia alguna, por lo que la obligación no era exigible al tiempo de realizarse el ingreso único. Asimismo reitera que la inaplicabilidad de la citada Ley 57/1968 por no haber acreditado el demandante el destino de la vivienda familiar y por ello falta de legitimación activa. En el motivo tercero alega que Caixabank no incurrió en incumplimiento alguno. Así, af‌irma que el ingreso se hizo mediante cheque sin ningún tipo de identif‌icación de modo que la ahora apelante no podía conocer que era una reserva de inmueble de una promoción que nunca existió, además en el contrato tampoco se indica en el contrato ninguna cuenta. En el cuarto motivo alega que la sentencia apelada no da respuesta al fondo del asunto ni valora la prueba practicada y af‌irma que la promotora ha culminado satisfactoriamente la promoción y las viviendas se habían entregado a los clientes, sin que por otra parte el contrato hubiera quedado resuelto, pues la promotora no aceptó la resolución, por lo que no cabe declarar la responsabilidad del Banco. Se alega también retraso desleal en el

ejercicio de la acción ya que no se reclamó cantidad alguna a la demandada antes de la interposición de la demanda y el actor ha aguardado más de siete años en dirigirse por primera vez a Caixabank.

Por último, alega incorrecta aplicación del dies a quo para el devengo de los intereses y af‌irma que impuestos en la sentencia apelada desde que se hizo el pago, no se motiva la decisión y además en la demanda tampoco se especif‌icaba que solicitaba los intereses desde el ingreso, ni tampoco hubo requerimiento previo justif‌icativo del pago de los intereses de demora. Entiende la entidad apelante que el devengo debe situarse en el momento en que la misma tuvo constancia del incumplimiento de la promotora, es decir, desde la demanda.

SEGUNDO

Postula la apelante la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1998 de Ordenación de la Edif‌icación en su redacción dada mediante Ley 20/2010, con olvido de que en nuestro ordenamiento rige el principio tempus regit actum consagrado en el art. 2.3º del CC al establecer la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario. Ello implica que las relaciones jurídicas se disciplinan por las normas vigentes al tiempo de su nacimiento, de modo que las disposiciones legales posteriores, si nada establecen en contrario, no rigen más que los actos y las relaciones jurídicas posteriores a su promulgación. En el presente caso el contrato de compraventa en virtud del cual fueron entregados anticipos a cuenta de la construcción de la vivienda objeto del mismo fue suscrito el 17 de abril de 2006, mientras la Disposición Adicional Primera de la LOE según redacción dada por Ley 20/2010 -que no establece de forma expresa efectos retroactivos- entró en vigor el 1 de enero de 2016, derogando desde esa fecha la Ley 57/1968, según Disposición Derogatoria Tercera introducida en la LOE por dicha Ley 20/2010. Por tanto a las cantidades recibidas a cuenta en virtud del contrato de 2006 les resulta aplicable la Ley 57/1968 y en consecuencia la garantía de devolución y responsabilidad derivada se extiende a todas ellas sin limitación temporal alguna y no sólo de aquellas entregadas desde la obtención de la licencia de edif‌icación, como pretende la apelante. La inaplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación en su redacción hoy vigente es la consecuencia de la irretroactividad de las leyes, y en particular de la Ley 20/2010 -que no estableció expresamente nada en contrario- y del respeto a los derechos adquiridos que es el fundamento de dicho principio y además resulta acorde con el criterio del Tribunal Supremo expresado en AATS de 4 de abril (ROJ: ATS 3374/2018), de 6 de junio (ROJ: ATS 6039/2018), de 18 de julio de 2018 (ROJ: ATS 8184/2018); 29 de febrero (ROJ: ATS 2074/2019), de 3 de abril (ROJ: ATS 3581/2019), de 22 de mayo (ROJ: ATS 5374/2019), de 11 de diciembre de 2019 (ROJ: ATS 13411/2019); de 11 de marzo (ROJ: ATS 2334/2020), de 27 de mayo (ROJ: ATS 2951/2020), (ROJ: 3370/2020), ( ROJ: ATS 2855/2020) y ( ROJ: ATS 2939/2020), de 10 de junio (ROJ: ATS 3458/2020), de 17 de...

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