ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2951A
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 552/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 552/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1109/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. El procurador D. Luis Amado Alcántara presentó escrito en nombre y representación de D.ª María Rosario personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 10 de marzo de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas la partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero y en el segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las SSTS n.º 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio de 2016, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, entre otras.

La recurrente mantiene que no cabe exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto a las cantidades entregadas a cuenta realizadas en una entidad bancaria ajena, pues las entregas realizadas por la demandante no fueron depositadas en la cuenta de la SGRCV.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 Ley 7/68 y la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno n.º 322/2015 de 23 de septiembre. La recurrente alega que a la demandante nunca se le generó la confianza de que sería la SGRCV quien garantizaría sus anticipos.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa. En el presente caso la sentencia recurrida no tiene en cuenta el retraso desleal de la demandante al reclamar los intereses generados durante más de diez años sin nunca antes haberse dirigido a la SGRCV.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los tres motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora y la SGRCV para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente, a los adquirentes por cuenta del socio partícipe teniendo en cuenta que las cantidades constan debidamente acreditadas.

ii) El motivo segundo resulta inadmisible porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que la sentencia recurrida vulnere la doctrina invocada, por cuanto la Audiencia sostiene que al tratarse de un seguro colectivo el comparador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora y recoge la doctrina que sobre esta materia ha fijado la sentencia de Pleno n.º 322/2015 de 23 de septiembre de la sala que resalta que no debe pesar sobre el comparador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

iii) El motivo tercero, en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria que se denuncia, resulta igualmente inadmisible porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo que tal y como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990).[...]".

Y, en cuanto a los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 5 de marzo de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) el fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, no es por ser depositaria sino que deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros.

(ii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, Rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, Rec. 2733/2015.

(iii) no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada, en el referido escrito, ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desvirtúa los anteriores argumentos.

(iv) de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1109/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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