ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3581A
Número de Recurso532/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 532/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla presentó escrito en nombre y representación de D. Julio , D. Leonardo y D.ª Isidora en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 14 de febrero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las sentencias de 29 de junio de 2016 y 9 de marzo de 2016 , entre otras.

La recurrente mantiene que de acuerdo con jurisprudencia citada ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los anticipos es la que debe responder frente al comprador de la vivienda y en el presente caso la recurrente no ha sido depositaria de ninguno de los anticipos realizados por los demandantes por lo que no puede conocer las cantidades entregadas como anticipos y en consecuencia aunque exista una póliza de afianzamiento suscrita entre Broncho Promociones , según la recurrente no puede ser responsable de las cantidades ingresadas como anticipos porque no era depositaria de los mismos.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 y la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno n.º 322/2015 de 23 de septiembre . La recurrente alega que los demandantes nunca confiaron en que la SGRCV avalaría sus anticipos.

En el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC , según la recurrente se evidencia la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia.

La recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015 de 14 de julio-, que reducen el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma elimina la necesidad de la doble póliza de garantía y, a partir de ahora será necesario que por cada comprador de vivienda se emita una única póliza individual, además la nueva norma también prevé expresamente la caducidad del aval algo que la doctrina jurisprudencial ha venido negando en los últimos años.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los motivos primero y segundo del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

  1. No se cita la norma sustantiva infringida en el motivo primero, y la doctrina citada en ambos motivos como infringida carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La Audiencia sostiene que se trata de un seguro colectivo, por ello, el comprador no puede verse afectado por los incumplimientos de la promotora vendedora con la aseguradora, y declara que comparte las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, en la que se hace constar que es cierto que se suscribió con Broncho Promociones, S.L una póliza de afianzamiento (doc n.º 14 de la demanda y n.º 6 de la contestación) por la que la SGR pone a disposición de la promotora hasta el límite máximo de cinco millones de euros el aseguramiento y fianza a los compradores de las viviendas, garajes, trasteros, bajos comerciales las cantidades entregadas a cuenta a Broncho Promociones, S.L.

    En definitiva, la sentencia recurrida resuelve la cuestión que es objeto de recurso de acuerdo con la jurisprudencia que ha fijado la sala sobre las pólizas de afianzamiento colectivo.

  2. En cuanto a la petición que formula en el tercer motivo de su recurso, tampoco tiene sentido pues pretende modificar una doctrina reciente, contenida en la sentencia n.º 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala, reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.

    Y, por último, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.

    En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 11 de febrero de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

    (i) esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

    (ii) el fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento colectivo, por ello, aunque la promotora no entregase en su día un documento individualizado de aval a los compradores, no les impide tener derecho a la garantía, y por tanto no resulta de aplicación en el presente caso la doctrina citada por el hecho de no ser la recurrente depositaria de los anticipos entregados a cuenta.

    (iii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 , pues en todo caso la doctrina que cita, referida a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias de los anticipos de los compradores, en ningún momento excluye la posible responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista de las cantidades percibidas.

    (iv) no resulta de aplicación en el presente caso los supuestos que contemplan las sentencias citadas por la recurrente, sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre , la sentencia n.º 503/2018 de 19 de septiembre , ni la sentencia n.º 33/2018 de 24 de enero , por cuanto, no se da la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en los referidos recursos y el presente caso, así la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre , declara que:

    "[...] la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; [...]".

    Y la sentencia n.º 503/2018 de fecha 19 de septiembre declara que:

    "[...] Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley" ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero .[...]"

    Y la sentencia n.º 33/2018 desestima el recurso de casación por causas de inadmisión, en concreto declara:

    "[...] QUINTO.- Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC ), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4º LEC ), causas de inadmisión que en este acto procesal deben apreciarse como razones para desestimar el recurso...[...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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