ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 22/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Carlos Estévez Fernández- Novoa se personó en concepto de recurrido en nombre y representación de D. Teodulfo, D. Virgilio, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Carlos José y D.ª Otilia, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Juan Pedro y D.ª Tarsila, D. Alfonso y D.ª Yolanda, D. Armando y D.ª María Milagros, D. Baldomero y D.ª Alicia, D. Casimiro y D.ª Antonia, D. Constancio, D. Darío, D. Dionisio, D. Efrain y D.ª Casilda, D. Esteban y D.ª Custodia, D. Felicisimo, D. Florentino, D. Gabriel, D. Gines, D. Héctor y D.ª Felicidad.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 21 de febrero de 2020, se hace constar que la representación de la recurrente ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandada, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Se alega también que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es directo sin ser necesario que exista interés casacional.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto la entidad avalista o aseguradora de los anticipos debe responder frente a los compradores únicamente por las cantidades que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control. Se citan sentencias de la Sala.

La recurrente alega que no ha sido depositaria de los anticipos realizados por los demandantes y en consecuencia no puede fiscalizar nada por tanto la entidad que tuvo conocimiento de los anticipos es la que debe responder de su reembolso.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1, 2, 3 de la Ley 57/1968 así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la sala n.º 322/2015, pues a los demandantes no se les generó la confianza de que sería la SGRCV quien garantizaría sus anticipos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por varias razones:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por alegar dos vías de acceso al recurso.

A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio:

"a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

(ii) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento colectiva entre la mercantil promotora vendedora -San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos- y la SGRCV para garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

(iii) El motivo segundo resulta inadmisible porque con independencia de la vía de acceso al recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento pues la tesis que plantea la recurrente, en cuanto que a los demandantes no se les generó la confianza de que sería la SGRCV quien garantizaría sus anticipos, no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica la infracción de los preceptos citados pues, la sentencia recurrida parte de dos premisas, esto es, consta acreditado que la promotora concertó con SGRCV una póliza de aval colectivo de fecha 10 de enero de 2003 y esta póliza garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores como se evidenciaba con el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza por la recurrente.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 17 de febrero de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por la siguientes razones:

(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento que garantizaba la obligación de la promotora -San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos- de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de manera que no resulta de aplicación como pretende la recurrente la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades financieras depositarias de los anticipos de los compradores.

(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la falta de entrega de copia de la póliza la sala ya se ha pronunciado y ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre)".

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la representación de los recurridos no procede hacer expresa condena en costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 150/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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