ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2334A
Número de Recurso150/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 150/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 150/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D. Agapito y D. Alejandro personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandada-apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 cuando las viviendas han sido adquiridas con un ánimo especulativo o de inversión. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

La recurrente alega que los demandantes no pueden ser considerados consumidores al haber adquirido las viviendas con una clara finalidad especulativa e inversora, y como consecuencia de ello no puede resultar de aplicación la Ley 57/1968.

En el segundo se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que declara que la entidad depositaria debe responder frente al comprador y únicamente por las cantidades que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control y la doctrina que declara la improcedencia de exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas cantidades entregadas a cuenta no sustentadas en documento justificativo alguno y cuyo depósito ni tan siquiera ha sido acreditado. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional y se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente alega que al no contar los demandantes con aval individual, ni ser la SGRCV depositaria en cuenta alguna de los anticipos que realizaron ninguna capacidad de control tuvo sobre los hechos ocurridos con la promotora Herrada del Tollo.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 Ley 57/1968, y la de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre, pues los demandantes nunca confiaron en que SGRCV avalaría sus anticipos.

El cuarto (en el escrito de interposición se enuncia como tercero) se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa.

En el presente caso según la recurrente existe retraso desleal de los demandantes para iniciar la reclamación, por ello, no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha en la que los anticipos tuvieron lugar.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los cuatro motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia citada sobre la finalidad especulativa de los demandantes carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica porque se parte de una premisa que falta por demostrar.

La Audiencia sostiene que no ha quedado acreditado por las pruebas practicadas la finalidad inversora de los demandantes, por ello resulta en este caso de aplicación la protección que otorga la Ley 57/1968 a los demandantes compradores.

(ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora -Herrada del Tollo, S.L- y la SGRCV para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente a los adquirentes por cuenta del socio partícipe y las cantidades anticipadas por los compradores constan debidamente acreditadas.

(iii) El motivo tercero resulta inadmisible porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida descansa en la suscripción por la entidad recurrente de una póliza de aval colectivo que garantizaba a la promotora y ha quedado acreditado el incumplimiento de la promotora y de la recurrente, por ello, el comprador no puede verse perjudicado por la actuación negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta.

(iv) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria que se denuncia en el cuarto motivo (que en el escrito de interposición se identifica como tercero), resulta igualmente inadmisible porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990) [...]".

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 13 de febrero de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros, de manera que no resulta de aplicación como pretende la recurrente la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades financieras depositarias de los anticipos de los compradores.

(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, Rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, Rec. 2733/2015.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En concreto, la STS 33/2018 de 24 de enero se refiere a un supuesto en el que se desestima el recurso de casación por apreciarse en el momento de dictar sentencia que el recurso de casación incurría en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4.º LEC).

En la STS 1/2020 de 8 de enero los contratos de compraventa, fueron firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, pues fueron abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción.

Y en cuanto a la falta de entrega de copia de la póliza la sala ya se ha pronunciado y ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre)".

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de los recurridos procede imponer las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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