STSJ Galicia 1831/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución1831/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO--JVR

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0002942

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004743 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Amelia

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a 06 de mayo de 2021.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004743 /2020, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2017, seguidos a instancia de DÑA. Amelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DÑA. Amelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Solicitada por la actora prestación de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios el 31 de enero de 2017, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de febrero de 2017 se deniega la prestación "Por no reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante..."

Segundo

Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 29 de noviembre de 2017.

Tercero

La trabajadora tiene reconocidas en España cotizaciones desde el 01-02-1968 al 20-02-1971 y en Suiza hasta el 31-03-1999.

Cuarto

El trabajador estuvo inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: -Del 5 de abril de 1999 al 5 de enero de 2000. -Del 7 de enero de 2000 al 3 de septiembre de 2003. -Del 10 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2005.

Quinto

La trabajadora es perceptora de pensión a favor de familiares desde el 1 de julio de 2003 que se suspende con fecha de efectos de 1 de febrero de 2016.

Sexto

El 3 de marzo de 2016 la demandante suscribe convenio especial con la TGSS abonando cuotas correspondientes al mismo desde abril de 2016 hasta diciembre de 2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda interpuesta por Dª Amelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

-Se declara el derecho de Dª Amelia a percibir pensión de jubilación la cual debe ser calculada teniendo en cuenta las cotizaciones del periodo comprendido entre 2002 y 2017 y las bases mínimas de peón ordinario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de enero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre pensión de jubilación, interpone recurso de suplicación la representación procesal del I. N.S.S., alegando, al amparo del apartado c) del art. 193 de la

L.R.J.S, infracción del art. 205 de la L.G.S.S. en relación con el art. 36 del RD 84/1996.

SEGUNDO

Pues bien, de conformidad con el artículo 205 LGSS Legislación citadaLGSS art. 205 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:..b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se ref‌iere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Como ha declarado, entre otras, la STS de 23 de octubre de 2019 (Rcud 2070/2017Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2019 (rec. 2070/2017 ) ), con cita de la Sentencia de 14 de marzo de 2012 (Rcud 4674/2010), laJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-03-2012 (rec. 4674/2010 ) doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma f‌lexible, exigiéndose, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se acredita mediante la inscripción como demandante de empleo y, permitiéndose, por otro lado, interrupciones en esa inscripción "debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisándose que la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado y, también, en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal. LaSTS de 20 de febrero de 2018 (recurso 1845/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-02-2018 (rec. 1845/2016 ) ) estudia si debe aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de establecer la fecha de referencia para valorar la concurrencia de la carencia específ‌ica exigida para el acceso a la pensión de jubilación, cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que pierde por ello la condición de ininterrumpida y afecta en consecuencia al requisito de estar en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante. La STS de 20 de febrero de 2018 (recurso 1845/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-02-2018 (rec. 1845/2016 ) ) estudia si debe aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de establecer la fecha de referencia para valorar la concurrencia de la carencia específ‌ica exigida para el acceso a...

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