ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2428/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2428/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 587/17 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Nogueira Esmoris en nombre y representación de D.ª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si tiene derecho al percibo de la pensión de jubilación quien al cumplir 65 años ha permanecido en desempleo y viene percibiendo pensión en favor de familiares y, por lo tanto, está en alta o situación asimilada al alta y cumple la carencia específica porque resulta aplicable la doctrina del paréntesis o si, por el contrario, incumple aquel requisito.

La sentencia recurrida estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que reconoció el derecho al percibo de jubilación que debía ser calculada teniendo en cuenta las cotizaciones del periodo comprendido entre 2002 y 2017 y las bases mínimas de peón ordinario. En enero de 2017 la trabajadora solicita pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos comunitarios. Se le deniega por incumplir el requisito de reunir un periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro los quince últimos anteriores al hecho causante. Tiene reconocidas cotizaciones en España entre 1968 y 1971 y en suiza hasta 1999. Estuvo inscrita como demandante de empleo entre abril de 1999 y enero de 2000, nuevamente entre enero de 2000 y septiembre de 2003 y los días del 10 al 11 de mayo de 2005. percibe desde el 1 de julio de 2003 pensión en favor de familiares, que se suspende en febrero de 2016. El 3 de marzo de 2016 suscribe convenio especial con la Seguridad Social con abono de cuotas hasta diciembre de 2016.

La sala tras exponer el contenido del art. 205 LGSS, la jurisprudencia del TS sobre la doctrina del paréntesis, relacionarla con el requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta, en particular cuando se produce la imposibilidad del beneficiario de trabajar (con cita de las sentencias de 23 de octubre de 2019 -rcud. 2070/2017-, 20 de febrero de 2018 -rcud. 1845/2016-, 15 de enero de 2010 -rcud. 948/2009- y 19 de julio de 2001 -rcud.4384/2000-), razona trayendo su Sentencia de 15 de mayo de 2012 para indicar, primero, que cabe excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y de carencia un interregno de breve duración y, en segundo lugar segundo, que en la lista de situaciones asimiladas al alta no incluye la prestación en favor de familiares, ni esta impide el trabajo remunerado ni la inscripción como demandante de empleo. Recuerda que en su Sentencia de 14 de mayo de 2015 quedaron acreditadas una serie de circunstancias que amparaban la asimilación al alta, sin embargo, en el caso la pensión se obtuvo de 2003 a febrero de 2016, con cese en la inscripción por desempleo en mayo de 2005, con suscripción de convenio especial en 2016 y solicitud de la pensión en 2017 y considera un periodo excesivo para estimar la pretensión.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Galicia de 14 de mayo 2015 (rec. 3941/2013), desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora al percibo de la prestación de jubilación. En noviembre de 2012 se solicita pensión de jubilación, fue denegada porque en la fecha del hecho causante tenía 451 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de los exigidos 730 días. Se le deniega reclamación previa porque acredita 8.615 días, 335 días al RGSS entre 1975 y 1076, y el resto al Régimen especial de empleados del hogar de 1976 a 1997. Permaneció en alta hasta enero de 1999. Se inscribió como demandante de empleo entre julio de 2004 y causa baja por no renovar la demanda el 21 de octubre de ese año, también figura inscrita desde junio de 2005. Cuidó a sus padres, que fallecen en diciembre de 2004, el padre -diagnosticado del ELA desde 1997 que le provoca a los pocos meses un déficit motor puro-, y en agosto de 2011, la madre, y percibe pensión en favor de familiares desde 1 de septiembre de 2007.

La sala razona que la actora cuando solicita la pensión de jubilación en 2012 se hallaba inscrita como demandante de empleo, que no lo estuvo desde 1997, fecha en que dejó de trabajar y cotizar, hasta el año 2004 momento en el cual se volvió a inscribir, recoge el criterio que mantuvo la instancia para considerar que está en situación asimilada al alta porque el periodo de no inscripción no justifica un apartamiento voluntario del sistema sino que acredita que tuvo que cuidar a sus padres de los que percibió la pensión en favor de familiares, argumenta que el requisito de alta o situación asimilada se matiza por la jurisprudencia debiendo atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando que en situaciones regulares se vieran truncadas por acontecimientos extraños a la voluntad del trabajador, analizando las específicas del caso (padre diagnosticado de ELA en 1997 con déficit motor puro que fallece en 2004, la actora está inscrita en julio de 2004 como demandante de empleo si bien causa baja en octubre y su madre que fallece en 2007) entiende que debe considerarse en situación asimilada al alta, por la situación familiar, justifica que a continuación se aplique la doctrina del paréntesis que permite retrotraerse en el tiempo y buscar la carencia específica allí donde dejó de cotizar al sistema.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, al ser distintos los hechos. En la sentencia recurrida, la actora en el momento de la solicitar la jubilación -en enero de 2017- no está inscrita como demandante de empleo, en febrero de 2016 se suspende la pensión en favor de familiares que percibe desde el año 2003, de marzo a diciembre de 2016 suscribió un convenio especial, su última prestación laboral fue en Suiza en 1999 y su última inscripción como demandante de empleo fue en 2005, habiendo transcurrido 12 años desde esta fecha al momento de solicitar la pensión de jubilación. Mientras en la sentencia de contraste, la actora en el momento de solicitar la pensión de jubilación sí está inscrita como demandante de empleo, el periodo de no inscripción como desempleada demandante de empleo fue entre 1997, cuando deja de trabajar como empleada del hogar y 2004 -aunque permaneció en alta hasta 1999- , durante este tiempo se dedicó a cuidar a sus padres ancianos, el padre fue diagnosticado de ELA en 1997, con déficit motor puro, la actora se inscribió como desempleada un breve periodo en 2004 y, nuevamente, vuelve a inscribirse en junio de 2005, momento desde el cual figura inscrita como demandante de empleo.

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, reproduce parte literal de las sentencias, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en referencia a la situación de alta o asimilada al alta reuniendo los requisitos para lucrar la pensión, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha argumentado anteriormente los hechos son distintos en la recurrida la actora no está inscrita como demandante de empleo y su última inscripción es de 2005, mientras en la de contraste la trabajadora sí se encuentra inscrita como demandante de empleo, y el tiempo que no consta de inscripción encuentra justificación y está debidamente probado, figurando en el relato fáctico el cuidado de un padre enfermo de ELA.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de D.ª Consuelo, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 4743/20, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 587/17 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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