SAP Valencia 130/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución130/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0009089

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000050/2020- AM - Dimana del Sumario [SUM] Nº 000413/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 130/21

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as:

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario [SUM] nº 000413/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº

13 DE VALENCIA por delito de Agresiones sexuales, contra Victoriano, con D.N.I. NUM000, con domicilio en la CALLE000 NUM001 VALENCIA, nacido en CHOYA-SANTIAGO DE CHILE- ARGENTINA, el NUM002 /99, hijo de Agustín y de Adoracion, representado/s por el/la Procurador/a CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y defendido/ s por el/la Letrado/a CRISTOBAL LACOMBA BLASCO; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Ana, representado/s por el/la Procurador/a D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ y asistido/s por el/la letrado/a D. ENRIC CANO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario [SUM] nº 000413/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art. 178, en relación con el art. 74 del Código Penal, y un delito continuado de violación, de los arts. 178 y 179 CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, solicitando la impñosición las siguientes penas: por el primer delito, cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Ana, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro que pudiera frecuentar por tiempo de seis años y de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento durante el mismo tiempo; y por el segundo delito, diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Ana, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro que pudiera frecuentar por tiempo de doce años y de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento durante el mismo tiempo. Todo ello, más libertad vigilada por cinco años, y condena a pagar responsabilidad civil de 15.000 euros en concepto de daño moral a Ana, y al pago de las costas del proceso. La acusación particular formuló acusación por los mismos delitos y con idénticos pedimentos.

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones def‌initivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

En diciembre de 2017 y enero y principios de febrero de 2018, Victoriano, nacido el NUM003 de 1999, mantenía con Ana, nacida el NUM004 de 1998, una estrecha relación de amistad, iniciada años atrás, en el curso de la cual, Ana acudía frecuentemente al domicilio de Victoriano, sito en la CALLE000 núm. NUM001, de Valencia para estudiar y hacerle compañía. Victoriano sabía que Ana se sentía atraída por las mujeres y que, de hecho, tenía una relación sentimental estable con otra mujer. Sin embargo, Victoriano se sentía atraído a su vez por Ana y, en el referido período de tiempo, en un número de ocasiones no determinado, aprovechando que Ana se encontraba en el sofá del salón, Victoriano se colocó encima de ella y, estando ambos con los pantalones bajados, frotó sus genitales contra los de ella. Además, en la tarde del día 15 de enero 2018, cuando Ana estaba tumbada boca abajo en el sofá, Victoriano le bajó el pantalón e introdujo el dedo en el ano. No consta acreditado que los hechos anteriormente descritos hubieran ocurrido sin el consentimiento de Ana . Esa misma tarde, Ana llamó a su amiga Irene y le contó que algo importante le había ocurrido. Y, cuando se encontró con ella, le dijo que había sido víctima de abusos sexuales, mostrándose muy nerviosa y alterada. Sobre las 2.30 horas del día 17 de febrero, Ana acudió al Hospital Clínico a recibir asistencia médica y el 7 de marzo de 2018 formuló denuncia, manifestando que, en diversas ocasiones, Victoriano la había inmovilizado y contra su voluntad la había penetrado vaginal y analmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Principio in dubio pro reo:

  1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Nos encontramos ante un juicio de extrema dif‌icultad, debido a que los hechos se han producido en un espacio inaccesible al conocimiento de terceras personas.

  3. Aun así, se ha practicado una mínima prueba de cargo, que consiste en la declaración de la víctima, que en muchos casos semejantes al que nos ocupa ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia, como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 201/1989, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y otras posteriores. Especialmente, en aquellos delitos que se perpetran de forma clandestina, secreta o encubierta, para cuyo descubrimiento resulta fundamental esta declaración ( STS 3-6 y 13-9-1991, 4 y 13-4 y 8-7-1992, 7-3-1994, 12-11-1996 y 20-5-1997).

  4. Sin embargo, dicha actividad probatoria mínima, producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo, debe ser valorada con prudencia. Para ello, como explica el Tribunal Supremo, en sus sentencias 68 y 69/2020, de 24 de febrero, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

  5. El Tribunal Supremo dice que en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal.

  6. Por tanto (sigue diciendo el Tribunal Supremo), la condena requiere una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de f‌isuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la f‌iabilidad del testigo víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. "Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuf‌iciente para fundar una condena."

  7. Pues bien, en el caso enjuiciado, examinada la prueba practicada en el juicio, no ha sido posible fundar una sentencia condenatoria de modo totalmente convincente y sin f‌isuras. Por lo que debe entrar en juego el principio in dubio pro reo imperante en el Proceso Penal, proclamado por la jurisprudencia (así la STS 31 de enero de 1983, entre otras), conforme al cual, habiéndose desarrollado una actividad probatoria normal, si ésta plantea dudas sobre la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele por humanidad y por justicia. Lo que no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, ni que el testigo haya faltado a la verdad; sino que la incertidumbre decanta el fallo a favor de la defensa, pues en nuestro ordenamiento jurídico resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que asumir el riesgo de condenar a un inocente.

SEGUNDO

Examen de la prueba:

  1. El acusado relata que conoció a la denunciante en la falla y más tarde empezaron a quedar en grupo. Al principio eran simplemente amigos. También eran vecinos, porque él ha vivido siempre en la misma casa, y ella, en la de su tía y de su abuela, a menos de cincuenta metros. En el año 2017 empezaron a verse más a menudo y se apartaron del grupo. Era habitual que Ana acudiera al domicilio del declarante. Él también la acompañaba en alguna ocasión a su casa o si había quedado con amigas o con su hermana, para después marcharse.

  2. En relación con los hechos denunciados, el acusado af‌irma que primero durmieron juntos y un día empezaron a besarse. Meses después de empezar a quedar juntos, el declarante se planteó si le podía gustar y haber una relación. Manif‌iesta que se enamoró de ella cuando tenía quince años, pero no sabe situar cuando, aunque lo relaciona con el hecho de separarse del grupo. Al principio los besos y caricias eran mutuos, aunque luego la relación se volvió más fría. Ella objetaba que estaba enamorada de su pareja, de su mismo sexo. El acusado...

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