AAP Barcelona 33/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución33/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120208051715

Recurso de apelación 928/2020 -J

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 185/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012092820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012092820

Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTS I CEREALS J. LLORACH, S.A.

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Eduard Salat I Cadens

Parte recurrida: AGRO-ANYE, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 33/2021

Magistradas/do: Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 3 de marzo de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 185/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de TRANSPORTS I CEREALS J. LLORACH, S.A. contra Auto - 01/07/2020 y en el que consta como parte apelada AGRO-ANYE, S.L..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Inadmito a trámite la demanda presentada por el/la Procurador/a Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de TRANSPORTS I CEREALS J. LLORACH, S.A., contra AGRO-ANYE, S.L., sobre Juicio ordinario (resto de casos) y acuerdo el archivo de las actuaciones."

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de TRANSPORTS I CEREALS J. LLORACH, S.A. se interpone recurso de apelación contra el auto por el que fue inadmitida a trámite la demanda que presentó contra AGRO-ANYE, S.L.

El auto de 1 de julio de 2020 parte de que fue apreciado el defecto formal consistente en la falta de aportación del índice electrónico en los términos requeridos y de que no fue oportunamente subsanado por TRANSPORTS I CEREALS J. LLORACH, S.A. conforme al art.231 LEC. Se concluye que procede la inadmisión a trámite de la demanda ex art.11.3 LOPJ, pues, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, los órganos judiciales deben resolver sobre las pretensiones que se les formulen y sólo pueden desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en la Ley, como se señala ha tenido lugar en este caso, tras haber sido concedido un plazo a quien presentó la demanda.

La apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido, de modo que sea admitida a trámite la demanda.

SEGUNDO

La apelante considera que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, por infringir el art.24.1 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con el art.44 c) LOTC, que es contraria al art.11.3 LOPJ, que dispone que los Juzgados tienen que resolver siempre todas las pretensiones formuladas y que solo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no fuese subsanado, que es contraria al art.238.3 LOPJ sobre nulidad de los actos judiciales donde se prescinda absolutamente de las normas de procedimiento y sea causada indefensión (como es la inadmisión de la demanda), que es contraria al art 267 LOPJ respecto de las aclaraciones, al art.288 LOPL en cuanto que las diligencias de ordenación tienen por objeto dar a los actos el curso ordenado por la ley (dentro de la tutela judicial efectiva), al art.289 LOPJ en el sentido de que son revisable por parte del juez, así como que es contraria a los arts.363 LEC y 407 LEC en cuanto a las aclaraciones. En primer lugar, en el marco de la infracción del art.24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, cita jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en concreto: " En esta línea el TC viene estableciendo que "los órganos judiciales están obligadosa interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para laefectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE, evitando la imposiciónde formalismos enervantes contrarios al espíritu y f‌inalidad de la norma, asícomo el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable parala prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margende la función y del sentido, de la razón y de la f‌inalidad que inspiran la existencia delrequisito procesal " ( STC 69/1984, y 90/1986 )". En segundo lugar, expone que, a diferencia de la plataforma Lexnet, la plataforma E-Justícia no genera un índice automáticamente ni es posible hacerlo, razón por la cual, con el escrito presentado el 12 de mayo de 2020 presentó un índice electrónico de forma manual, que pasa a transcribir en el cuerpo del recurso, el cual cataloga y describe de forma detallada e individualizada todos los documentos acompañados a la demanda, lo cual permite su localización y consulta sin problema alguno.

TERCERO

En Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 13 de octubre de 2020, se señala lo siguiente:

" La resolución apelada se sustenta en considerar que la demanda presentada incurre en el defecto formal de "falta de índice electrónico de los documentos aportados telemáticamente con la demanda" y que, al ser requerida la parte de subsanación, presentó el índice que obra en autos, que da por reproducido, y que a criterio de la juzgadora de primer grado no es apto, por resultar demasiado genérico, para integrar los requisitos previstos en el art. 9 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre y en el art. 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 36.4 de la Ley 18/2011 .

Así en la resolución recurrida se razona textualmente que, " pese a que la actora manif‌ieste que el justif‌icante electrónico de presentación telemática de escritos es suf‌iciente a efectos de considerar aportado el índice de documentos, dicha relación en la que consta genéricamente " escrito" o "doc. privada i administrativa" en ningún caso puede considerarse el índice previsto en la ley".

SEGUNDO

Centrada la controversia en el modo señalado en el ordinal anterior, debemos comenzar por exponer el régimen jurídico aplicable.

En primer lugar, el artículo 273 de la LEC en su apartados 4º y 5º dispone que:

" 4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se ref‌ieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando f‌irma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías...

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