AAP Tarragona 56/2023, 23 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 56/2023 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218327322
Recurso de apelación 1100/2022 -D
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1177/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012110022
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Montserrat Damian Romero
Parte recurrida: Adriana
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 56/2023
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 23 de febrero de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1100/2022 frente al auto de 4 de marzo de 2022 en procedimiento, juicio verbal nº 1177/2021 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Reus,a instancia de Dª. Eva María representado
por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendido por el Letrado Dª.Montserrat Damián Romerro, como demandante / apelante, contra Dª. Adriana como demandada, no personada y, pronuncia la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DISPONGO:" NO HABER LUGAR a admitir la demanda de Juicio Verbal formulada por la representación procesal de la actora Eva María contra la parte demandada ".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Los motivos de apelación del auto.Decisión .
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- Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que inadmite a trámite la demanda, al no haber subsanado el defecto apreciado tras el requerimiento efectuado, consistente en insertar los documentos en el expediente electrónico, debidamente identificados, contraviniendo el Acuerdo del Ilmo Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña de 23-11-2018 que pone de manifiesto que a partir del 1-1-2019, los documentos presentados se ajustarán a la propuesta en cuanto a su nomenclatura indicada en el enlace.
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- El apelante que recurre no solo el citado auto, sino las diligencias de ordenación de fechas 23-2-22 y 3-3-22, así como la providencia de fecha 19-1-22, resoluciones, todas ellas, a excepción del auto que no son susceptibles de recurso de apelación, ( art.-455 LEC), interesa se declare la nulidad de las actuaciones y de todas las resoluciones recurridas, retrotrayendo las mismas al momento en que presentó el índice electrónico y solicita que se dicte resolución admitiendo la demanda . Denuncia infracción de normas y garantías procesales y objeta que la resolución considera que no se han cumplido las exigencias de un acuerdo del Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña, sin que sea una norma legal, y que el art.-273 de la LEC, exige que los documentos indiquen el tipo y número de expediente y año y estén foliados mediante un índice electrónico para su localización y consulta, y dicho índice se contiene en la TTA, y además se aportó nuevamente mediante escrito de 2-2-22, en el que se introdujeron nuevamente y con su nomenclatura los más de 70 documentos, así como un índice explicativo de cada uno de ellos.
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- La resolución de instancia inadmite la demanda por no entender subsanado un defecto, del que tampoco se da cuenta a la parte, pese a la solicitud efectuada por esta por escrito de fecha 3-3-22, en el que comunicaba que había facilitado un índice con los documentos numerados y su nomenclatura, expresando no entender a qué defecto se refería el LAJ, a fin de poder subsanar el mismo.
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- Como razona el auto de la AP de Barcelona de 3 de marzo de 2021 " TERCERO .- En Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 13 de octubre de 2020, se señala lo siguiente:
Centrada la controversia en el modo señalado en el ordinal anterior, debemos comenzar por exponer el régimen jurídico aplicable.
En primer lugar, el artículo 273 de la LEC en su apartados 4º y 5º dispone que:
" 4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índiceelectrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
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El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".
En segundo lugar, elart. 36.4 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, se limita a señalar que " 4...
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