AAP Santa Cruz de Tenerife 121/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución121/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000148/2021

NIG: 3803842120200016024

Resolución:Auto 000121/2021

Proc. origen: Monitorio Nº proc. origen: 0001420/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: PRA IBERIA SLU; Abogado: Maria Rico Del Valle; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

AUTO

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte actora o demandante, en los reseñados autos, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de enero de 2021 seguidos a instancia de PRA IBERIA, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro y dirigida por la Letrada Doña María Rico del Valle, contra Doña Bibiana, no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Tener por no presentada la petición inicial de proceso monitorio formulada por la representación procesal de PRA IBERIA, SLU, frente a Dña. Bibiana .

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notif‌icación y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta del Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así lo dispone, manda y f‌irma D./Dña. ANA DELIA HERNÁNDEZ SARMIENTO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife."

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto interpuso recurso de apelación la indicada parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, personándose en forma en esta alzada y, tras darle la tramitación oportuna, se señaló para su estudio, votación y fallo se señaló el día 12 de mayo de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la resolución la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acuerda tener por no presentada la petición inicial de proceso monitorio, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 134 y 276.4, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber transcurrido en exceso el plazo legal sin que se haya aportado la copia para su traslado al deudor.

Frente a la mencionada resolución se alza en apelación la parte actora pretendiendo su revocación y la admisión a trámite de la petición inicial del proceso monitorio, continuando con lo dispuesto en el artículo 815 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiriendo de pago a la parte demandada. Como alegaciones en las que basa esta pretensión revocatoria aduce no comprender el motivo de la inadmisión, pues af‌irma haber acreditado la entrega de las copias en el Decanato el día 5 de enero de 2021, habiendo presentado la petición inicial vía lexnet el 21 de diciembre de 2020 y si se entendía que se había presentado fuera del plazo de tres días, en aplicación del artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado segundo, debió requerirse a dicha parte para que subsanara esa omisión, lo que no ha tenido lugar, habiéndose procedido directamente a inadmitir la demanda. Alega también la infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243.3 y punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo solicitado de modo expreso en la petición inicial la concesión de un plazo para subsanar los posibles defectos, tanto formales como de fondo, en que se hubiese incurrido; y si de la documentación aportada el Juzgado "a quo" entendía que la legitimación activa no quedaba suf‌icientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haber concedido un plazo a esta parte ahora apelante para subsanar dicho defecto. Por último, entiende vulnerada la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española), al privársele del acceso al procedimiento monitorio de una forma absolutamente arbitraria e incongruente.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el Auto apelado no admite la petición inicial en cuanto que la demanda fue presentada vía lexnet el 21 de diciembre de 2020 y la copia en Decanato el día 5 de enero de 2021, considerándose en dicha resolución que no se cumplió en plazo de tres días establecido en el artículo 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo los plazos improrrogables ( artículo 134 de esta misma ley procesal), y concluyendo que es de aplicación el apartado 4 del artículo 276 de igual ley, por lo que deben tenerse por no presentados los indicados documentos, aportados extemporáneamente.

La parte actora, peticionaria inicial del proceso monitorio, solicita su revocación y que se admita a trámite la aludida petición inicial por ella presentada, continuando con lo dispuesto en el artículo 815 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiriendo el pago de la deuda a la demandada. Como motivos del recurso, aduce la aplicabilidad del apartado segundo del artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que el Juzgado "a quo" procedió a inadmitir directamente el indicado escrito inicial sin haber requerido previamente de subsanación del defecto, recalcando igualmente que las copias fueron entregadas tal y como ha quedado acreditado. Asimismo alega la inobservancia de las normas procesales, en particular, la infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicado en la precedente instancia, habiendo solicitado dicha apelante de modo expreso del Juzgado "a quo" en la petición inicial; añade que si de la observancia de la documental aportada, el referido órgano entendía que la legitimación activa no quedaba suf‌icientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haberle concedido un plazo dicho defecto, en cumplimiento del mencionado

artículo 231, en relación los artículos 11.3 y 243, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, una última alegación es la vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción del articulo 24 de la Constitución Española, al privársele del acceso al procedimiento monitorio de una forma absolutamente arbitraria e incongruente.

TERCERO

El examen de lo actuado pone de manif‌iesto la procedencia de acoger el presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

El apartado 4 del artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Los escritos y documentos...

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