AAP Santa Cruz de Tenerife 151/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2022
Fecha02 Junio 2022

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Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000467/2021

NIG: 3803842120210006589

Resolución:Auto 000151/2022

Proc. origen: Monitorio Nº proc. origen: 0000656/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Ipf Digital Spain, S.a.u.; Abogado: Mercé Boloix Mascarell; Procurador: Maria Jesus Gomez Molins

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AUTO

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio de dos mil veintidós.

VISTO ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2021, dictado en el proceso monitorio seguido con el número 656/2021 en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife; promovido por la entidad IPF DIGITAL SPAIN S.A.U., representada por la Procuradora

Doña María Jesús Gómez Molins y dirigida por la Abogada Doña Mercé Boloix Mascarell; contra Doña Candida, no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud inicial del presente proceso monitorio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de1 apelación enel plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notif‌icación.

Así lo acuerda, manda y f‌irma el/la MAGISTRADO JUEZ D./Dña. MARÍA DOLORES

AGUILAR ZOILO".

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto interpuso recurso de apelación la indicada parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, personándose en forma en esta alzada y, tras darle la tramitación oportuna, se señaló para su estudio, votación y fallo se señaló el día 25 de mayo del año en curso, 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado inadmite a trámite la petición inicial de proceso monitorio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 812.1 y 815, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender no acreditado que la deuda sea vencida, liquida y exigible; y ello por cuanto señala que se ha aportado información normalizada europea con condiciones generales de contratación, pero no se acredita que dicho documento esté f‌irmado por la parte demandada, carga que, fundamentalmente en virtud de la facilidad probatoria, incumbe a la parte actora, aquí apelante, aun cuando el contrato haya sido concertado "on line", ya que debe acreditarse de manera fehaciente la suscripción del contrato para que la parte demanda pueda ser considerada como deudora. Frente a la mencionada resolución se alza en apelación la parte peticionaria o actora, pretendiendo su revocación, la admisión de la petición inicial del proceso monitorio y el requerimiento de pago a la parte demandada por la cantidad reclamada. Como alegaciones en las que basa esta pretensión revocatoria, aduce la ahora apelante la suf‌iciencia de la documental aportada para acudir al juicio monitorio y que este sea admitido a trámite, por cumplir con los requisitos del antes citado artículo 812.

SEGUNDO

El examen de lo actuado pone de manif‌iesto la procedencia de acoger el presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 3 de marzo de 2021, n.º 33/2021, recurso: 928/2020 establece: "Por otro lado, conforme establece el artículo 403 de la propia LEC, las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por consiguiente, la inadmisibilidad a trámite de una demanda, en la medida en que afecta a la vertiente de acceso a la jurisdicción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, es un supuesto excepcional que tan sólo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil.

En este sentido cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, con base en el principio "pro actione" y tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (TC), que dicho derecho fundamental impide establecer mayores o diferente cargas procesales que aquellas legalmente previstas y, en todo caso, impone a los...

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