SAP Madrid 80/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha25 Febrero 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191317

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2552/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 160/2019

Apelante: D./Dña. Genaro

Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D./Dña. CARLOS OSSORIO GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 80/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. abreviado nº 160/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Genaro, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020 en que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el día 25/12/18 sobre las 21,30 horas el acusado, Genaro, mayor de edad, DNI NUM000

, sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en CALLE000, NUM001 NUM002 de Madrid en compañía de su ex pareja sentimental, Violeta, pese a ser conocedor del auto dictado por el JVSM 3 de Madrid de fecha 6/11/17 por el que se le impedía aproximarse a menos de 500 metros de la Sra. Violeta así como comunicarse con ella por cualquier medio.

Resolución que le fue notif‌icada el mismo día de su dictado siendo requerido de cumplimiento con los apercibimientos legales.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que el acusado obrara en estado de necesidad o en situación de miedo insuperable que le impidiera total, parcial o de forma grave, conocer la ilicitud del hecho.", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Genaro como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del cp por el que venía siendo sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Genaro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2552/20, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia, aduciendo que si bien el acusado quebrantó la medida cautelar que le prohibía acercarse a la perjudicando, permitiendo que esta se mantuviera en su domicilio, su conducta no debería ser condenada, al concurrir en la misma las eximentes de miedo insuperable o de estado de necesidad, alegato que no ha de tener acogida.

Así es: en cuanto al miedo insuperable la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 realiza un examen de la doctrina jurisprudencial relativa a dicha eximente y su regulación diciendo que : "Conforme expresa la sentencia de esta Sala núm. 114/2015, de 12 de marzo, con referencia a la sentencia núm. 54/2015, de 11 de febrero, "el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006, de 29 de junio, 180/2006, de 16 de febrero y 340/2005, de 8 de marzo, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacíf‌ica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justif‌icación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El artículo 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo artículo 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta inf‌luencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta

intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se af‌irma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).

Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.

En def‌initiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o...

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