SAP Melilla 11/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2021
Fecha24 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

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Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2018 0002073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2018

Recurrente: Lorena

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: ADRIAN CARRASCO TRUZMAN

Recurrido: Macarena

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: MARIA JOSE DELGADO GARCIA

SENTENCIA nº 11/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 24 de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 416/2.018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 10/21, en los que aparece como parte apelante Doña Lorena, representada

por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y asistida por el letrado Don Adrián Carrasco Truzman y como parte apelada Don Desiderio, en situación de rebeldía y Doña Macarena, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendida por la letrada Doña María José Delgado García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 5 de octubre de 2.020 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de cosa juzgada, y absteniéndome de entrar en el fondo del proceso promovido en virtud de la demanda formulada por doña Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Puerto Martínez, frente a Doña Macarena, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ybancos Torres, y frente a Desiderio (en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo en la instancia a los expresados demandados, remitiendo a la parte actora a la sentencia que en su día resolvió en f‌irme la cuestión que aquí plantea. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda apreciando la sentencia de cosa juzgada, se interpone recurso de apelación por la representación de la actora, en cuyos tres primeros motivos cuestiona la apreciación de la cosa juzgada, reclamando la nulidad de la sentencia al no haber sido resuelta en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada, según el artículo 416 de la L.E.C. la errónea valoración de la propia cuestión previa de la excepción de cosa juzgada y la errónea valoración de la existencia de la más perfecta identidad objetiva y subjetiva entre ambos pleitos.

A continuación, el recurso solicita que se entre en el fondo del asunto declarando la nulidad del contrato reclamada en la demanda, por nulidad del objeto del mismo y nulidad de la causa del contrato.

El artículo 416 de la L.E.C. establece la obligación de resolver en la audiencia previa, determinadas cuestiones procesales, entre las que menciona la cosa juzgada (artículo 416.2ª). El artículo 421 regula la forma de proceder en el caso de que se plantee la cosa juzgada, de modo que cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución f‌irme sobre objeto idéntico, dará por f‌inalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento y en el caso de que el tribunal considerare inexistente la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes f‌inalidades, si bien cuando la dif‌icultad o complejidad de las cuestiones suscitadas lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes f‌inalidades.

En consecuencia, resulta obligado resolver en la propia audiencia previa sobre la cosa juzgada y no esperar al trámite de sentencia. Eso fue lo que ocurrió en el presente procedimiento en el que en el acto de la audiencia previa, la juzgadora rechazó la existencia de cosa juzgada acordando la continuación del procedimiento y la celebración de la vista y luego en sentencia, una nueva titular del órgano, tras la celebración de la vista, ha considerado que sí que existe cosa juzgada, lo que motiva la petición de nulidad de la parte.

En relación con la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada al dictar sentencia, La Sala I del Tribunal Supremo ha establecido (sentencia de 1 de julio de 2.013), que "la resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la L.E.C. siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de of‌icio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( S.T.S.372/2.004, de 13 de mayo, 277/2.007, de 13 de marzo, 686/2.007, de 14 de junio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal,

no impide que pueda estimarse de of‌icio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el art. 222 de la L.E.C.".

Lo que se viene a decir es que resulta posible pronunciarse en la sentencia respecto de la cosa juzgada si no se ha hecho en la audiencia previa, siendo lo correcto y lo más conveniente que se resuelve en la propia audiencia previa cumpliendo esa función sanadora del proceso que tiene este trámite procesal, evitando a las partes los gastos y molestias que conlleva la continuación del procedimiento y dinamizando la administración de justicia. La Sala I declara que cabe apreciar de of‌icio la excepción de cosa juzgada en fase de sentencia, pero lo que no cabe es que el órgano judicial realice de nuevo un análisis de la concurrencia de los requisitos para apreciar cosa juzgada, cuando ya se había pronunciado sobre ello en el trámite de audiencia previa, dictando la resolución correspondiente, sin perjuicio de su documentación ( art. 210 L.E.C.).

Al respecto, citar el art. 18.1 L.O.P.J. que prevé que "las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes"; el art. 267 L.O.P.J. que establece que "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan" y el art. 214 L.E.C. que declara que "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan".

En consecuencia, no cabe que un órgano judicial deje sin efecto una resolución previa adoptada en el curso del procedimiento sin que se haya planteado recurso. El juzgado, una vez resuelto que no existía cosa juzgada, tras la celebración del juicio debió de entrar a resolver el fondo del asunto en lugar de volver a plantearse la cosa juzgada, cambiando su criterio anterior, siendo irrelevante el cambio de juzgador en tanto la resolución adoptada en su día, era vinculante para el Juzgado.

No resulta admisible que la sentencia vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto, por lo que la nulidad invocada debería ser acogida, pero en todo caso, carece de sentido devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia para que entre en fondo del asunto y luego, recurrida en su caso la sentencia en apelación, se vuelva a examinar en esta alzada la propia concurrencia de la cosa juzgada, incluso de of‌icio, con la paradoja de que pudiera estimarse en la eventual apelación, la citada excepción.

Por todo lo expuesto, lo procedente es entrar a valorar si efectivamente existe cosa juzgada bien de cara a conf‌irmar la sentencia de instancia o bien declarar la nulidad y ordenar que entre en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso...

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