STSJ Comunidad de Madrid 106/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución106/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0027837

Procedimiento Ordinario 1281/2019

Demandante: D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 106/2021

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

  4. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

    Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1281/2019, interpuesto por el Procurador don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de don Carlos Manuel, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Olga Majoral Bustos, contra dos resoluciones de 3 de septiembre de 2019, dictadas por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por la que se deniega visado tipo C de corta duración a don Pedro Antonio y doña Pedro Miguel .

    Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019 ante esta Sala, y se acordó su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo mediante decreto de 13 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anulen la resoluciones recurridas y se concedan los visados solicitados, con imposición de costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones recurridas carecen de motivación y que los solicitantes de visados de corta duración por razón de visita familiar cumplen con los requisitos para su concesión.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2020, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que los interesados no cumplen los requisitos establecidos para la obtención de los visados solicitados.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de 11 de febrero de 2020.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 13 de febrero se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto dos resoluciones de 3 de septiembre de 2019, dictadas por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por la que se deniega visado tipo C de corta duración a don Pedro Antonio y doña Pedro Miguel, de nacionalidad india.

La resolución recurrida se sustenta en que no se ha podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones recurridas carecen de motivación y que los solicitantes de visados de corta duración por razón de visita familiar cumplen con los requisitos para su concesión. Centra sus argumentaciones en la infracción del art. 4 del Real Decreto 557/2011 y del art. 5 del Acuerdo de Schengen que sustenta en el cumplimiento de los requisitos para la obtención de los visados solicitados para visitar al hijo, nuera y nietos de los interesados, residentes en España. En particular, hace hincapié en la documentación aportada con el escrito de demanda para justif‌icar que los solicitantes de visado de corta duración poseen un notable arraigo e integración en su país, por cuanto disponen de negocio propio basado en la agricultura, son propietarios de amplias extensiones de terrenos de cultivo, donde ejercen tal actividad, son propietarios de varios vehículos a motor, disponen de una solvencia acreditada, conviven en la misma casa con su hijo, esposa de este y nietos y participan en la vida pública de su pueblo natal Panjgraian.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que las resoluciones recurridas se encuentran debidamente motivadas y que los interesados no cumplen los requisitos establecidos para la obtención de los visados solicitados.

SEGUNDO

Motivación de la resolución recurrida.

En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuf‌iciencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En def‌initiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justif‌icación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manif‌iesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) justif‌ica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016)] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una "X" uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé...

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