SAP Alicante 42/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 42/2021 |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0028381
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000454/2020- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002111/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Eleuterio y Paulina y AISCON LEVANTE S.L.
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA Letrado/s: CAYETANO CARMELO SANCHEZ BUTRON y CAYETANO CARMELO SANCHEZ BUTRON
Apelado/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA Procurador/es : MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE Letrado/s: RAFAEL CASO CRIADO
S E N T E N C I A Nº 000042/2021
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre. Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a doce de Febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 454/20 los autos de Juicio Ordinario
n.º 2.111/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Eleuterio, DOÑA Paulina y la entidad AISCÓN LEVANTE S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz García y defendidos por el Letrado Don Cayetano Sánchez Butrón y siendo apelada la parte demandada entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre y defendida por el Letrado Don Rafael Caso Criado.
S.
Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario n.º 2.111/18 en fecha 4 de junio de 2020 se dictó la Sentencia n.º 133/20 cuya parte dispositiva es del tenor
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literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Eleuterio, Dª Paulina Y AISCON LEVANTE S.L.,
representados por el Procurador Sra. Díaz García y asistidos del Letrado D. Cayetano Sánchez contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA, en adelante), representada por el Procurador Sra. Vidal Maestre y asistida del Letrado D. Rafael Caso debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora". Y posterior auto de aclaración de 15 de julio de 2020 para corregir la sentencia en cuanto que es desestimatoria de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 454/20.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2021 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
En fecha 3 de mayo de 2007 la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concede, mediante escritura pública, a Don Eleuterio y Doña Paulina, un préstamo con la garantía hipotecaria de una nave industrial en planta baja, situada en la Partida de Canastel de la ciudad de San Vicente del Raspeig, Calle Cartón nº 4, finca registral nº 32.825 del Registro de la Propiedad nº
5 de Alicante, adquirida por aquellos en el mismo día y en documento público de anterior protocolo, siendo la cantidad prestada de 319.000 euros, con 216 amortizaciones mensuales desde el 3 de junio de 2007 al 3 de mayo de 2025. La finalidad del préstamo lo era para la adquisición de dicha nave. En la citada escritura se constituye como fiadora la mercantil Aiscón Levante S.L., de la que es administrador único el Sr. Eleuterio, mercantil domiciliada en San Vicente del Raspeig, Partida Canastel, calle Tormo nº 23, teniendo como objeto social la realización de trabajos relativos a aislamientos térmicos de conductos y depósitos.
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La escritura de préstamo contiene en sus cláusulas financieras, la 2.3, de reembolso anticipado; la 3, de intereses ordinarios; la 3 bis, de tipo de interés variable e índice de referencia. En la 3.4 se dice que durante el periodo de interés fijo el tipo será el 5,00 % nominal anual. Y en la 3.bis hace referencia a los períodos de interés variable, con las distintas reglas e índices de referencia. Pero en la 3.5 se inserta lo que se denomina "derivado financiero", y se indica que el acuerdo entre las partes relativo al tipo de interés definido en el apartado anterior (por el interés fijo) y la estructura de amortización prevista en este contrato, frente a la opción de aplicar, durante dicho período de tiempo un interés variable de mercado (en adelante Euribor), se denominará el "derivado financiero". Se indica que el tipo de interés ordinario establecido en el anterior apartado 3.4 y en la cláusula 3 bis, y la estructura de amortización pactada en la cláusula anterior han sido acordadas con la parte prestataria en respuesta a una solicitud concreta del mismo; en atención a ello tienen el carácter de condición esencial de este contrato.
De esta manera, cualquier alteración de plazos o importes derivada de una cancelación anticipada (ya sea como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato o por el reembolso anticipado, total o parcial, prevista en la cláusula
2.3 del presente préstamo) conllevará la cancelación, total o parcial, del derivado financiero en el importe equivalente a la cantidad amortizada anticipadamente, dando lugar a una pérdida o a una ganancia, que se cargará o abonará, respectivamente, en la cuenta de la parte prestataria en la forma prevista en el apartado 3.6 (liquidación), lo que la parte prestataria reconoce y acepta expresamente de conformidad con la declaración establecida al final de la presente escritura.
En la citada declaración final la parte prestataria declara que ha solicitado al Banco la presente operación con las características que se contemplan en la misma, en particular las relativas al derivado financiero implícito en el préstamo, recogidas en la estipulación tercera. La parte prestataria declara asimismo que ha realizado su propia valoración de la operación objeto de este contrato sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir el mismo, reconociendo expresamente que las características del producto se ajustan con sus objetivos de financiación y que los riesgos asociados al mismo se adaptan a su perfil. Así mismo manifiesta que ha sido informado de las condiciones y riesgos asociados a eventuales escenarios cambiantes de tipos de interés, por lo que es capaz de evaluar las ventajas e inconvenientes financieras del contrato y que, en consecuencia, entiende, asume y acepta plenamente los términos, condiciones y riesgos inherentes al mismo y a la operación que constituye su objeto. Especialmente, la parte prestataria asume y entiende las
3 consecuencias de una eventual cancelación anticipada del derivado financiero implícito en este préstamo y acepta expresamente este extremo, así como la fórmula de cálculo del mencionado importe, que declara entender íntegramente.
Expuestos los anteriores antecedentes, derivados de la propia escritura del préstamo, la parte prestataria y fiadora, esto es, los demandantes, promovieron juicio ordinario frente a la entidad prestamista, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. instando la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, y el consiguiente afianzamiento, por considerar que la suscripción del "derivado financiero" se hizo por error en el consentimiento estando viciado el mismo; y, subsidiariamente, ejercitando una acción indemnizatoria por defecto en la información. Consideran, siendo clientes minoristas, que la oferta del producto se trataba de un seguro, cuando en realidad era una operación bancaria de un producto complejo y de alto riesgo, no habiendo sido informados debidamente del citado producto. La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda y, tras la prosecución del procedimiento, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de las pretensiones de los actores, interponiéndose por estos el pertinente recurso de apelación.
Debemos citar, antes de nada, que el préstamo hipotecario con la inclusión de la cláusula del derivado financiero, es de fecha 3 de mayo de 2007, por lo que toda la legislación que debe aplicarse al mismo, en cuanto supone remitirnos a operaciones bancarias, venía representada por la Ley 24/1988 de 28 de Julio, del Mercado de Valores, la que en sus artículos 78 y 79 imponían a las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, analistas, etc. que ejerzan de forma directa o indirecta actividades relacionadas con los mercados de valores, el respetar determinadas normas de conducta, y entre ellas, comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre aquellos, manteniéndoles siempre adecuadamente informados. Todo ello completado con el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, con la creación de un Código de Conducta para las entidades de crédito con la obligación de suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan, cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión; dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los...
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