SAP Palencia 2/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución2/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.: 34047 41 2 2013 0100570

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Proc. de procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2019

Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de PALENCIA

Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1008/2013

RECURRENTE: D. Eutimio Y OTRO

Procuradora: Dª MARÍA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: D. RAMÓN GUSANO SÁENZ DE MIERA

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, D. Faustino

Procuradora: Dª ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: D. AGUSTÍN CALDERÓN CALDERÓN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indica, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SEN TENCIA nº 2/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal RP nº 29/2020 interpuesto a nombre de D. Eutimio y de D. Ildefonso representados por la Procuradora Dª María Emma Atienza Corro y defendidos por el Letrado D. Ramón Gusano Sáenz de Miera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 17 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado DPA nº 1008/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, Rollo PA nº 148/2019 del Juzgado de lo Penal de Palencia; seguido por un delito de falsedad documental, siendo parte apelada D. Faustino que ha estado representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado D. Agustín Calderón Calderón. Es parte también el Ministerio Fiscal que se al recurso de apelación.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

ANT ECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 17 de diciembre de 2019, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

    Que debo condenar y condeno a Ildefonso y Eutimio como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad en documento of‌icial, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad de 67.959'48 euros por las rentas correspondientes a los años 2011 a 2019 con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición a cada condenado de de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

    Que debo absolver y absuelvo a Eutimio del delito leve de usurpación de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de of‌icio las restantes costas procesales 1º/2

    .

  2. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones def‌initivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

  3. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Eutimio y D. Ildefonso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), solicitando la revocación de la sentencia apelada y el apelado su conf‌irmación. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando su desestimación.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que entren en contradicción con los que ahora se dictan.

PRIMERO

La Juez de lo Penal, tras analizar la prueba documental obrante en las actuaciones, el testimonio del denunciante, la declaración de los denunciados en fase de instrucción y en el plenario y la pericial caligráf‌ica ha considerado que hay prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de los acusados y les ha condenado como autores de un delito de falsedad en documento público penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º ambos del Código Penal (CP), al darse en la conducta desarrollada los elementos del tipo penal, que damos aquí por reproducidos en aras de brevedad.

La defensa de los condenados, interpone recurso de apelación y alega como motivo de impugnación que la juzgadora ha cometido error al valorar la prueba y ha aplicado incorrectamente el derecho, interesando de la Sala previa estimación del recurso, que revoque la sentencia apelada absolviéndoles del delito de falsedad en documento público por el que han sido condenados. Subsidiariamente que se aplique a los apelantes la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP.

El Ministerio Fiscal y el denunciante interesan su desestimación.

SEGUNDO

1. Error en la apreciación de las pruebas.

Versando el recurso sobre el supuesto error cometido por el juez a quo al apreciar y valorar las pruebas practicadas, no está de más recordar el criterio de esta Audiencia Provincial cuando la base de la impugnación de la sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba ( SS nº 131-A, de 25-5-1995; 26-A, de 5-2-1995; 143-,A de 6-5-1997; 198-A, de 10-6-1997; 69-A, de 2-3-1998; y 70-A, de 2-3-1998), es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio

del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la f‌irmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuf‌iciencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al tribunal de alzada tan sólo llega el ref‌lejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de

1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justif‌icado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

  1. La defensa de los condenados def‌iende este primer motivo del recurso con alegaciones que nada tienen que ver con negar o al menos poner en duda que no fueron sus patrocinados quienes confeccionaron un contrato de arrendamiento sobre f‌inca rústica fechado el 29 de junio de 2011, en el que suplantaron la f‌irma de Faustino, su propietario y denunciante, contrato que más tarde presentaron, como si fuera auténtico para surtir efectos en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Junta de Castilla y León, y optar el arrendatario Eutimio hijo de Ildefonso a una serie de ayudas PAC, previstas para jóvenes agricultores que se iniciaban en esa actividad. Su padre, tío del denunciante, era quien, a cambio de renta, venía cultivando las f‌incas desde 1994 a cambio de renta, condición que perdería en favor de su hijo a partir de junio de 2011 de surtir efecto el contrato de arrendamiento simulado.

    La versión de los apelantes es que no falsif‌icaron sino que confeccionaron el contrato de arrendamiento de f‌incas rústicas de 27 de junio de 2011, sin dolo falsario, pues lo hicieron, tras llamada telefónica a Faustino, por tanto, con el conocimiento y consentimiento de éste, con el f‌in de poder benef‌iciarse, el nuevo arrendatario de unas ventajas destinadas a jóvenes agricultores profesionales que se iniciaban en la actividad, es del todo inconsistente y no hay ningún dato periférico que les dé la razón.

    La versión del denunciante es diametralmente opuesta a la de los acusados. El no f‌irmó el contrato sobre arrendamiento rústico y sostiene desde el principio de la investigación que en ningún momento los acusados le consultaron ni le propusieron nada por el estilo, enterándose por la comunicación que le hizo la Junta de Castilla y León pocos días después de su presentación en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Junta de Castilla y León, el 18 de agosto de 2011.

  2. Versiones contradictorias. En principio, se ha de tener presente que el dato de que las declaraciones prestadas sean contradictorias, no implica que se les deba dar el mismo tratamiento valorativo, y que una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema...

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