STS, 21 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5078
Número de Recurso2006/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2006/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de UNIÓN CERVECERA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 11 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1178/91, con fecha 26 de enero de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de UNIÓN CERVECERA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de marzo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de junio de 1993 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formularan oposición al recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1 y 132.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala .

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá sercontemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas SKOL, aspirante, para proteger productos de la clase 7ª SCHOLTZ y SCOLI ya registradas, la primera para proteger también productos idénticos de la clase 7ª, por existir la similitud fonética, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan semejanza fonética que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la invocación que se hace relativa a la violación del Art. 132.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial sostenido por el recurrente, que es titular de numerosísimas marcas SKOL para proteger diferentes productos, entre las que se encuentran las números 382.504, 429.300 y 751 entre otras muchas, y al ser tales marcas anteriores a la nº 980.128 y de la marca internacional 457.648, debe gozar de prioridad sobre las oponentes que debieron ser rechazadas cuando se solicitado. El error del recurrente parte de una interpretación subjetiva y equivocada del Art. 132.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues tal prioridad está referida al momento de presentación en el Registro, en el cual, la marca registrada puede alegar la preferencia, precepto totalmente inaplicable en este momento en que las marcas están ya inscritas y en el que carece de transcendencia el día y la hora en que fueron depositadas tales marcas, porque se encuentra ya inscritas y tienen que perdurar mientras no se impugnen tales inscripciones por los procedimientos legalmente establecidos, y procede pues, la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2006/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de UNION CERVECERA, S.A., contra la sentencia nº 11 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1993 en el recurso nº 1178/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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