STS 453/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución453/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2389/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MARID, SECCIÓN 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2389/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Loreto y D.ª Margarita (como herederas de D.ª Matilde), representadas por la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, bajo la dirección letrada de D. Fernando Morillo González, contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 509/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1196/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid. Ha sido parte recurrida Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A. (COEMAC, S.A.), representada por la procuradora D.ª Rocío Martín Echagüe y bajo la dirección letrada de D. Emilio Vicente Blanco Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D.ª Matilde, interpuso demanda de juicio ordinario contra Uralita, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando la demanda se declare la responsabilidad de uralita, S.A., y se la condene al abono de 230.943,44 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, más los intereses por demora correspondientes a las cantidades a cuyo abono sea condenada aquélla desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha de Sentencia, y, a partir de la misma, de los correspondientes intereses procesales, y finalmente, que se condene a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de julio de 2015, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, se registró con el n.º 1196/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Rocío Martín Echagüe, en representación de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A. (antes, Uralita, S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] en su día, dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, y todo lo demás procedente en derecho".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sra Martín Echagüe, en nombre y representación acreditada en la Causa.

    DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Albaladejo y Díaz Alabart, en nombre y representación acreditada en la Causa.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA, antes URALITA SA, a abonar a Dª Matilde la cantidad de 230.943,44 euros, con más los intereses legales simples desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia, a partir de los cuales, se incrementarán en dos puntos hasta el completo pago o consignación".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de COEMAC, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 509/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., frente a Dª Matilde -HOY, HEREDERAS DE Dª Matilde, Dª Loreto y Dª Margarita-, debemos acordar y acordamos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2016, en el único sentido de condenar a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. a abonar a Dª Matilde -HOY, HEREDERAS DE Dª Matilde, Dª Loreto y Dª Margarita-, la suma de 51.726,34 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devengarán desde la fecha de esta sentencia; todo ello sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en este recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díez Alabart, en representación de D.ª Loreto y D.ª Margarita, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC, se alega infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC por incongruencia por extra petita, al reducirse la indemnización acordada en primera instancia en base al fallecimiento en el curso del procedimiento de la demandante, sin que de contrario se haya alegado que dicho fallecimiento debe provocar la reducción de la indemnización fijada con arreglo al baremo de tráfico, con manifiesta indefensión de esta parte que no tuvo oportunidad de efectuar alegación de ningún tipo con respecto a dicha cuestión.

    Segundo motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC, se alega infracción de los artículos 412 y 413 de la LEC, que consagran el principio de perpetuatio iurisdiccionis, según el cual los procedimientos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia, que se conculca en la medida en que se reduce la indemnización acordada en primera instancia en base al fallecimiento en el curso del procedimiento de la demandante".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, infracción de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el apartado primero 3 del anexo a éste (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 (números 429/2007 y 430/2007) de 10 de diciembre 2009 ( número 800/2009) y de 20 de mayo de 2015 (número 249/2015), en la medida en que en la sentencia se reduce sustancialmente la indemnización resultante de la aplicación del baremo a la fecha en que las lesiones quedaron consolidadas y fijado el daño producido, por el hecho de que tras la sentencia dictada en primera instancia y antes de que se dictase la de apelación falleció la demandante como consecuencia de la progresión de su enfermedad.

    Segundo motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º al aplicar la sentencia recurrida de forma improcedente los artículos 45 y 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, introducidos por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, en la medida en que en que, con base en dichos preceptos legales, que llevan menos de cinco años en vigor y sobre los que no existe jurisprudencia aún y son novedosas en el sistema indemnizatorio, la sentencia reduce sustancialmente la indemnización resultante de la aplicación del baremo a la fecha en que las lesiones quedaron consolidadas y fijado el daño producido, por el hecho de que tras la sentencia dictada en primera instancia y antes de que se dictare la de apelación falleció la demandante como consecuencia de la progresión de su enfermedad".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de enero del presente, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª Loreto, y Dª Margarita, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 509/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1196/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

    1. - De conformidad con el art 473 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente litigio partimos de los siguientes hechos de trascendencia para la decisión de los recursos interpuestos.

  1. - El objeto del proceso

    Dª. Matilde presentó demanda, en la que alegó su condición de hija de D. Jacobo, que prestó servicios para la empresa Uralita en su factoría de Cerdanyola del Vallés, consistentes en descargar diariamente camiones de amianto. En los tiempos en que su padre prestó servicios como trabajador, desde 1962 a 1975, la entidad demandada no adoptaba medidas, ni protocolo de seguridad o higiene, para prevenir los riesgos que, para la salud de sus trabajadores, derivaban de la explotación del asbesto.

    La actora nació en 1953 y, desde ese momento hasta que abandonó el domicilio de sus padres en 1975, cuando contaba con 22 años de edad, estuvo en contacto con las fibras de amianto al igual que el resto de su familia. Se completa la demanda con la explicación de que su padre fue diagnosticado de asbestosis y se halla incluido en un programa de vigilancia post-ocupacional. D.ª Matilde, según biopsia realizada en fecha 12 de junio de 2014, sufre un mesotelioma epiletoide, no operable, con tratamiento exclusivo mediante quimioterapia, generador de un tumor grado III, con una esperanza de vida muy reducida, lo que le ocasiona un grave sufrimiento.

    Esta dolencia tuvo su origen en la exposición directa al polvo de amianto, al regresar su padre de trabajar impregnado su cuerpo, calzado y ropas con fibras de dicho mineral, sin efectuar la mercantil demandada aviso alguno sobre la necesidad de adopción de medidas especiales para la manipulación, limpieza, lavado o tratamiento de sus prendas de trabajo, y sin la más mínima indicación sobre la peligrosidad del asbesto para la salud de las personas.

    A consecuencia de la patología sufrida, en su condición de pasiva doméstica, solicitó una indemnización consistente en 30 puntos de secuela, según baremo de 4/3/2014 que, en atención a la edad de la actora (61 años), resulta una indemnización de 39.218,10 euros (a razón de 1.307,27 euros/punto) y 191.725,34 euros adicionales, por incapacidad permanente absoluta, con los intereses legales y las costas.

    La entidad demandada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A. (antes Uralita, S.A.) se opuso a la demanda, solicitando su absolución, cuestionando tanto su responsabilidad como la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios.

  2. - La sentencia de primera instancia

    Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, que estimó íntegramente la demanda. Consideró existente la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño corporal sufrido, y aceptó la suma postulada en concepto de daños y perjuicios.

    Con respecto a este último particular la sentencia recurrida contiene el siguiente argumento:

    "Este Juzgador ha oído las declaraciones del Dr. Samuel que reconoció y exploró a la paciente el día 29 de octubre de 2015. Según dicho facultativo la hoy actora presenta un cáncer irresecable, no erradicable, de rápida e irremediable evolución y que ha generado un estado importante de deterioro y postración en la paciente. Su evolución es rápida y fatal con imposibilidad de mejora o de recuperación de capacidades físicas que le permitan vida normal, precisamente por su grave situación de disnea y fatiga física. Afirmó que él le puntuó con 45 puntos de baremo y piensa que incluso ahora serán mayores dada la rápida evolución de la enfermedad. Se baremó con tales puntos porque, afirmó, la situación es de verdadera y casi total incapacidad.

    En resumen, la exposición realizada por el Dr. Samuel evidencia que la hoy actora padece una enfermedad que le incapacita para su actividad normal diaria, con pronóstico fatal y de imposible recuperación de habilidades o capacidades. En consecuencia, se describe un estado de total incapacidad absoluta e incluso se solicitan puntos de baremación inferiores al estado actual que hoy presenta la actora.

    Por lo tanto, se puede concluir afirmando que la petición que articula la parte actora está totalmente justificada desde el punto de vista médico y ajustada a la gravedad y entidad de los padecimientos y limitaciones que presenta, sin que hayan sido desmentidos mediante prueba en contrario aportada por la entidad URALITA".

  3. - La sentencia de segunda instancia

    Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación. En el escrito de interposición cuestionó su responsabilidad en la producción del daño, así como la cuantía de la indemnización fijada por considerarla excesiva y desproporcionada a las circunstancias concurrentes. El conocimiento del recurso correspondió a la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid. Durante su sustanciación, falleció la demandante el 13 de mayo de 2017. Puesto tal hecho en conocimiento del tribunal, ocuparon su posición, como recurridas, las hijas y herederas de la actora, D.ª Loreto y D.ª Margarita, en virtud de sucesión procesal.

    La Audiencia dictó sentencia, en la que ratificó la responsabilidad civil de la entidad demandada, pronunciamiento que alcanzó firmeza; no obstante, rebajó el montante indemnizatorio fijado por el juzgado.

    En la sentencia del tribunal provincial se parte, en primer término, de que, según informe de biopsia de 12 de junio de 2014, la actora padece un mesiotelioma epiletoide, "que no es operable, siendo sometido a tratamiento oncológico [...] ningún tratamiento ha probado ser curativo, siendo una patología de pésimo diagnóstico y de pobre respuesta a las terapias aplicadas. No existe ningún estudio aleatorizado que determine si la cirugía aumenta la supervivencia. La radioterapia como monoterapia no modifica la supervivencia, teniendo un uso limitado dada la naturaleza difusa del tumor. No existe un tratamiento quimioterápico estándar para el mesotelioma pleural. La supervivencia es de 6 a 18 meses, [...] siendo irremediablemente progresivo, teniendo un tratamiento que sólo prolonga la vida". La actora sufre un "mesotelioma epiletoide irresecable, estadio III, candidata a tratamiento de quimioterapia paliativa de primera línea".

    La sentencia de la Audiencia tiene en cuenta el fallecimiento de la demandante. Cita y se apoya en otra sentencia de la misma sección de 7 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación 737/2015, en que consta, entre otros razonamientos, que en tales casos "las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima".

    En definitiva, concluye la Audiencia:

    "Por todo ello, resulta procedente moderar las indemnizaciones por secuelas fisiológicas, en función esencialmente de la edad de la actora a su fallecimiento, acaecido con fecha 13 de mayo de 2017, y al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de su enfermedad y el referido fallecimiento. Y la indemnización por incapacidad permanente absoluta está afectada por la misma moderación. Así, partiendo de que el informe de biopsia de pleura parietal, realizado a la actora, que concluye con el diagnóstico de Mesotelioma Epiteloide, se emite con fecha 12 de junio de 2014, y acaecido el fallecimiento con fecha 13 de mayo de 2017, le vamos a conceder una indemnización por las secuelas fisiológicas de 13.726,34 euros, moderando la indemnización por secuelas fisiológicas reclamada en la demanda presentada, 39.218,10 euros, en un sesenta y cinco por ciento. A esta cantidad de 13.726,34 euros se deben añadir 38.000 euros como indemnización por incapacidad permanente en grado de absoluta; con un total indemnizatorio de 51.726,34 euros".

  4. - Los recursos interpuestos

    Contra dicha sentencia se interpusieron por las demandantes, en virtud de la sucesión procesal en la posición jurídica de su madre, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, en los que cuestionan los pronunciamientos civiles de la sentencia de la Audiencia, solicitando la estimación de la demanda. La entidad demandada se opuso a su prosperabilidad.

SEGUNDO

Examen del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Planteamiento y desarrollo del motivo

    El primero de los motivos se articuló, al amparo del art 469.1.LEC, por incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) e infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC, por reducirse la indemnización en base al fallecimiento de la actora durante la sustanciación de la segunda instancia; sin que, por la parte contraria, se haya alegado que este fallecimiento deba provocar la reducción de la indemnización fijada, lo que produce manifiesta indefensión para la parte recurrente.

    En el desarrollo del motivo se insiste que, a la fecha de interposición de la demanda, se cuantificó el daño sufrido, consistente en unas secuelas y una incapacidad permanente absoluta, sin que, por lo tanto, pueda tenerse en cuenta el fallecimiento de la actora durante la sustanciación del proceso a la hora de cuantificar el daño y, al hacerlo así, la sentencia de la Audiencia incurrió en la vedada incongruencia con indefensión para la parte recurrente.

  2. - Sobre el deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes

    Señala la sentencia 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero, que:

    "El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

    La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC)".

    Esta Sala se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( iura novit curia).

    Como hemos declarado en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

    Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

  3. - Desestimación del motivo

    En este caso, el motivo ha de ser desestimado, dado que la sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda, cual es la indemnización del daño efectivamente sufrido por la demandante, inicialmente pedido por ella y luego por sus hijas tras su fallecimiento, sin apartarse para ello de la causa de pedir, que según la jurisprudencia viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( sentencias 1258/2002, de 20 de diciembre; 364/2008, de 16 de mayo; 470/2020, de 16 de diciembre y 586/2020, de 10 de noviembre).

    En efecto, en la demanda la propia parte actora introduce como hecho integrante de la causa petendi, que padece un mesotelioma epiletoide, no operable, tratable sólo mediante quimioterapia, generador de un tumor grado III, que no es operable, y con esperanza de vida muy reducida, lo que le ocasiona un grave sufrimiento.

    En la sentencia de primera instancia, cuya confirmación solicitó la demandante, se indica, en la valoración del informe pericial aportado por dicha parte, que se trata de una enfermedad, cuya "evolución es rápida y fatal con imposibilidad de mejora o de recuperación".

    En la sentencia de la Audiencia se hace referencia, con respecto a la valoración de dicho informe, sometido a contradicción de las partes, que la patología sufrida por la actora consistía en un mesotelioma epiletoide irresecable, de pésimo diagnóstico y de pobre respuesta a las terapias aplicadas, con una supervivencia de 6 a 18 meses, siendo un proceso irremediablemente progresivo, teniendo un tratamiento que sólo prolonga la vida. En las condiciones indicadas, la actora era candidata a tratamiento de quimioterapia paliativa.

    En el contexto expuesto, no constituye incongruencia ponderar, al resolver un recurso de apelación, que expresamente cuestionaba el montante indemnizatorio por considerarlo excesivo a las circunstancias concurrentes, el hecho cierto del fallecimiento de la demandante facilitado por sus propias hijas, ahora recurridas ( art. 16.1 de la LEC), con indicación expresa de que se produjo a consecuencia de la enfermedad padecida, cuando no se trataba propiamente de un hecho nuevo, sino objeto de la pericia practicada a instancia de la propia parte demandante, de la que constaba el fatal pronóstico de la patología que padecía D.ª Matilde, con una supervivencia entre 6 y 18 meses, que se vio fatalmente corroborada por su óbito; toda vez que la demandante fue reconocida por el perito el 29 de octubre de 2015 y falleció el 13 de mayo de 2017; es decir, 17 meses y medio después. Por otra parte, el pronóstico de mortalidad a corto plazo de la dolencia sufrida, ya se indicaba en la propia fundamentación fáctica de la demanda como hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

    En definitiva, la resolución de la Audiencia no alteró los términos del debate, sobrepasando indebidamente los límites de la causa petendi. No se generó indefensión a la parte recurrida. Tampoco se produjo afectación peyorativa de la dimensión constitucional de la congruencia como inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No se incurrió en una incogruencia extra petita (fuera de lo pedido), ni se dio más de lo postulado generando una incongruencia ultra petita, sin que constituya el defecto procesal denunciado dar menos de lo solicitado en la valoración de la entidad del daño controvertido ( infra petitum), cuya naturaleza y características fue objeto de discusión en el proceso en ambas instancias bajo la contradicción de las partes. No se introdujeron hechos nuevos, ni se falló al margen de las pruebas obrantes en los autos.

TERCERO

Examen del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Planteamiento y desarrollo del motivo

    El motivo segundo, se interpuso al amparo del art. 469.1 de la LEC, por infracción de los arts. 412 y 413 de dicha disposición general, que consagran el principio de la perpetuatio iurisdiccionis, según el cual los procedimientos deben resolverse conforme el estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia, situación que nace con la interposición de la demanda siempre que haya sido admitida a trámite; y de acuerdo con el segundo de los mentados preceptos, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

    Se señala que dichos preceptos han sido conculcados por la Audiencia, al reducir la indemnización por el fallecimiento de la demandante, introduciendo de oficio un hecho que no fue objeto de debate y que no constaba al tiempo de interposición de la demanda, como el fallecimiento de la demandante.

  2. - Desestimación del motivo

    No se infringieron dichos preceptos, toda vez que la discusión sobre la entidad, gravedad y supervivencia de la enfermedad padecida por la actora fue alegada expresamente por ésta en la demanda y objeto de la prueba propuesta por dicha parte, concretamente la pericial médica practicada, que como toda prueba versa sobre los hechos controvertidos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso ( arts. 282. 1 y 3 y 282 LEC).

    Como señala la sentencia 115/2015, de 4 de marzo, que reproduce la doctrina de las sentencias 473/2010, de 15 de julio y la ulterior 241/2013, de 9 de mayo, el artículo 413 LEC cuando dispone que no se tendrán en cuenta las innovaciones en el estado de las cosas o de las personas después de iniciado el juicio, es aplicable a las condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción "que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal".

    En este caso, el ulterior fallecimiento de la demandante, en tanto en cuanto extinguía su capacidad jurídica y procesal, era de obligatoria puesta en conocimiento del tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal por causa de muerte y constituía el título habilitante de las recurrentes para reclamar ex iure hereditatis por la enfermedad sufrida por su madre, al constituir un crédito resarcitorio susceptible de transmisión por vía hereditaria si bien conforme a su valor real.

    La sentencia de la Audiencia tampoco incurre, por lo tanto, en las infracciones procesales alegadas en este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal deducido.

CUARTO

Examen del primero de los motivos de casación

  1. - Planteamiento y desarrollo del recurso

    Este motivo se interpone por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y el apartado 3 del anexo de éste (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 (números 429/2007 y 430/2007) de 10 de diciembre 2009 ( número 800/2009) y de 20 de mayo de 2015 (número 249/2015), en la medida en que en la sentencia se reduce sustancialmente la indemnización resultante de la aplicación del baremo a la fecha en que las lesiones quedaron consolidadas y fijado el daño producido, por el hecho de que, tras la sentencia dictada en primera instancia y antes de que se dictase la de apelación, falleció la demandante como consecuencia de la progresión de su enfermedad.

  2. - Desestimación del recurso

    El recurso no debe ser estimado. Con carácter previo conviene destacar que, si bien no nos encontramos ante un accidente de tráfico, esta Sala ha admitido la utilización del sistema tabular del Real Decreto Legislativo 8/2004 como criterio orientativo, no vinculante, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor (entre otras muchas, sentencias la 906/2011, de 30 de noviembre; 403/2013, de 18 de junio; 262/2015, de 27 de mayo; 232/2016, de 8 de abril o más recientemente 141/2021, de 15 de marzo).

    No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias 429/2007 y 430/2007, según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica. En el caso que enjuiciamos, se valoró la enfermedad padecida por la actora, conforme a las exigencias de tal doctrina. Otra cosa es si el baremo utilizado fue correctamente aplicado. En el anexo primero , apartado 9, de la LRCSCVM, en su redacción vigente al producirse los hechos, se contempla expresamente que la indemnización podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos.

    Tampoco nos encontramos ante el caso resuelto en la sentencia 249/2015, de 20 de mayo, en el que se trataba de unas lesiones ya consolidadas, con la correspondiente alta médica, en las que se reclamaba la indemnización correspondiente al plazo de curación de una fractura con material de osteosíntesis, con fallecimiento de la víctima por causa ajena al hecho objeto del proceso, en el que se debatía si las secuelas o lesiones, que había sufrido la madre de los recurrentes, que reclamó al formular la demanda, eran transmisibles a sus herederos, a lo que se contestó afirmativamente, lo que no se cuestiona en este proceso, en el que además se discutió el carácter progresivo y mortal a corto plazo de la enfermedad padecida.

    También es distinto el supuesto enjuiciado en la sentencia 800/2009, de 10 de diciembre, en que se trataba de la reclamación de los herederos de una persona, que había fallecido con posterioridad al accidente también por causas ajenas al mismo, mientras que, en el caso que nos ocupa, se trata de la misma evolución de la enfermedad progresiva y fatalmente mortal a corto plazo, sin que se cuestione el derecho de sus hijas a reclamar la indemnización por el daño sufrido por su madre en vida.

    En el caso de la sentencia de esta Sala 535/2012, de 13 de septiembre, a diferencia del contemplado en la precitada sentencia 800/2009, de 10 de diciembre, la muerte de la víctima sí derivaba del propio accidente, y tal circunstancia fue tenida en cuenta a la hora de proceder a la valoración del daño, tanto por las lesiones permanentes constitutivas de secuelas, como por la incapacidad sufrida a consecuencia de ellas, de manera tal que, de una indemnización postulada por un total de 1.081.161,49 euros de principal, se determinó como procedente la cantidad de 15.628,73 euros. Dicha sentencia contenía el argumento siguiente:

    "Se trata de un fallecimiento que trae causa del propio accidente y es un efecto más del mismo, contemplado como tal en la ley. Por tanto debe ser considerado a todos los efectos relacionados con la fijación de la indemnización, tanto en sí mismo (daños a familiares) como en relación con el alcance de la lesión permanente sufrida. Ahora bien, como la ley solo regula el fallecimiento, pero no su incidencia sobre el resto del daño, aunque no la excluye, como en el caso anterior, debe resolverse la laguna legal aplicando los principios de compatibilidad de indemnizaciones por distintos conceptos (incapacidad temporal, lesión permanente y daño a los familiares por fallecimiento) y proporcionalidad de la indemnización por lesión permanente con respecto al tiempo que medió desde el accidente hasta la muerte, durante la cual esta se ha sufrido. [...] el fallecimiento prematuro sí que obliga a ponderar la indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y la correspondiente por los factores correctores de dichas lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y perjuicios morales a familiares, adecuándolas al tiempo en que se sufrió verdaderamente por la víctima el perjuicio que se reclama ius hereditatis".

    En la sentencia del pleno de esta Sala 141/2021, de 15 de marzo, dictada en un caso similar al presente de contaminación de pasivos domésticos y medioambientales, por las partículas de amianto desprendidas por la actividad de la demandada en su fábrica de Cerdanyola, señalamos que:

    "El problema del crédito resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.

    En definitiva, deviene improcedente indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos, ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y definidos por el fenómeno de la muerte.

    No vemos pues error en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente.

    El daño es el presupuesto para la existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado.

    En la sentencia del Pleno de esta Sala 535/2012, de 13 de septiembre, señalamos: "[...] ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales" -en el caso enjuiciado en dicha sentencia de un joven de quince años-, "[...] puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento"".

    En definitiva, insistimos que el carácter progresivo de la enfermedad padecida por la actora, irremediablemente fatal a corto plazo, no era cuestión nueva, sino introducida por la actora en su demanda y objeto de prueba. Su fallecimiento se produjo a consecuencia del curso natural de la evolución de la enfermedad padecida, que de forma inexorable conducía a la muerte, como así lamentablemente aconteció, y no por lo tanto por causas ajenas a la patología sufrida. No se niega la realidad de las lesiones permanentes, tributarias además de una incapacidad absoluta, sino que se cuantifica la indemnización apreciando las coordenadas temporales, pericialmente previsibles y ulteriormente corroboradas por el fallecimiento de la víctima, que constituye además el título legitimador de sus hijas para sostener el recurso formulado, cuestión distinta es la acción que les corresponde ex iure propio por el fallecimiento de su madre -según la demandada ya ejercitada con finalización por acuerdo transaccional-, siendo ambas pretensiones compatibles como expresamente analizamos en la sentencia de Pleno 141/2021, de 15 de marzo.

    En definitiva, el crédito resarcitorio, adquirido por herencia por las hijas de la actora, que les legitima por sucesión procesal ( art. 16 de la LEC), no se puede desligar de la defunción de su madre, como título habilitante de su reclamación, sin que se pueda prescindir, para cuantificar su importe, de unas coordenadas temporales fatales a corto plazo y que ahora se convirtieron en dato cierto e indiscutible a la hora de fijar el quantum indemnizatorio procedente en virtud del conjunto argumental antes expuesto.

QUINTO

El segundo motivo de casación

Se fundamenta, en este caso, también por interés casacional, considerando vulnerados los arts. 45 y 47 de la LRCSCVM, en su texto actualmente vigente, por tratarse de una disposición normativa que cuenta con menos de cinco años en vigor, al ser introducidos por la reforma llevada a efecto por Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

El motivo de casación debe estar fundado en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" ( sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio y 254/2021, de 5 de mayo, entre otras), en función de la cual ha de resolverse las cuestiones debatidas en el litigio ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero; 91/2018, de 19 de febrero, 559/2019, de 23 de octubre o 131/2020, de 27 de febrero).

En los recursos de casación deben impugnarse los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyan la ratio decidendi o razón de la decisión de las sentencias recurridas, y a combatirlas deben dirigirse los motivos de casación ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, 344/2018, de 7 junio y 453/2018, de 18 de julio entre otras).

Pues bien, este motivo no puede ser estimado, ya que no es causal del fallo. La sentencia recurrida no basa su decisión en la aplicación de los mentados preceptos, su cita es meramente de apoyo; es más, ni tan siquiera se tienen en cuenta para la cuantificación concreta del daño. En este sentido, quedan excluidos de casación los argumentos obiter dicta, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( sentencias 327/2010, de 22 de junio y 362/2011, de 7 de junio, entre otras).

SEXTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandante, deben imponerse las costas de los mismos y decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª , regla 9.ª, de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, interpuestos por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de marzo 2018, dictada por la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 509/2017, con imposición de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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