SAP Almería 1313/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2022
Fecha29 Noviembre 2022

SENTENCIA nº 1313 /22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 29 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1651/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería seguidos con el número 1585/19, entre partes, de una como demandante apelante D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigido por el Letrado D. José Barthe Roig, y de otra como demandada apelada Entidad mercantil EL RINCÓN DE HUETE S.L, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por el Letrado D. Juan Díaz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Martín García en nombre y representación de D. Carlos Alberto, absolviendo a la parte demandada Rincón del Huete S.L de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento ".

TERCERO

Notif‌icada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada. Dado oportuno traslado del recurso interpuesto a la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma en el sentido de oponerse al recurso interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte actora recurso de apelación, interesando la estimación del recurso con revocación de la sentencia de primera instancia impugnada, interesando el dictado de nueva sentencia en cuanto a la existencia de servidumbre de desagüe, y cuanto más proceda en derecho.

A los anteriores efectos, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en considerar la apelante que la sentencia impugnada adolece de falta de pronunciamiento, en cuanto que no sustancia la cuestión sometida a consideración judicial, esto es, la existencia o no de servidumbre de desagüe a través de la vivienda de la parte demandada, basándose a juicio de la recurrente erróneamente en la valoración probatoria constituida por las resoluciones del Ayuntamiento de Almería, cuando la apelante en su escrito de demanda solicitó el reconocimiento judicial sobre la existencia de la expresada servidumbre. Añade que la sentencia se basa únicamente en las disposiciones municipales y en el impedimento legal que supone el mantenimiento de la actual situación, de lo que la apelante discrepa al considerar que fue el propio Ayuntamiento quién propició tal situación al no haber dispuesto en su día la correspondiente acometida que no existe frente a la fachada del actor, y permitiendo tal situación que ha venido perdurando desde la construcción del saneamiento, cuando durante todo este tiempo el actor ha venido abonando la correspondiente tasa municipal de alcantarillado, sin que se le haya requerido, ni le haya sido facilitado otra alternativa. En último término alega que no existe impedimento legal para que la sentencia se pronuncie acerca de la legalidad de la situación actual, esto es, la servidumbre de desagüe.

SEGUNDO

Por la parte demandada apelada se opone al recurso deducido interesando la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente conf‌irmación de la sentencia de instancia, alegando en síntesis, en primer lugar que el recurso debió ser inadmitido por no citar los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, en segundo lugar manif‌iesta que la sentencia dictada lo ha sido en virtud de la prueba practicada y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que la actora en ningún momento en su demanda hace mención al término de servidumbre, en la demanda formulada se hace constar expresamente que lo que se ejercita es una obligación de hacer, y en el suplico de la misma se af‌irma textualmente que: "se dicte sentencia declarando que la demandada tiene la obligación de mantener el tubo de desagüe desde el local de mi representado hasta la conexión de la CALLE000, por el subsuelo de la vivienda de su propiedad, en las mismas condiciones, ubicación y características existentes. Alternativamente, y para el caso de que se entienda no ajustado a derecho el mantener el desagüe en el estado anterior a la actuación del demandado, se obligue a éste a mantener dicho desagüe en el estado anterior a su actuación y hasta tanto se arbitre otra solución por parte del Ayuntamiento de Almería, Servicio de Saneamiento Urbano". Manif‌iesta que en el fundamento derecho segundo de la sentencia de instancia el juzgador de instancia expresa que la acción ejercitada por el actor no puede prosperar al existir una imposibilidad legal por contravención de las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Almería, por tanto, sostiene la apelada que aún sin haberlo solicitado expresamente, la sentencia si que se pronuncia sobre la existencia o no de la servidumbre de desagüe en el fundamento de derecho segundo cuando dice que la necesidad y utilidad de la servidumbre ha desaparecido, que incluso puede hablarse de una imposibilidad legal de mantener la servidumbre en los términos en que se venía desarrollando por contravenir la ordenanza municipal del servicio público de alcantarillado y depuración de aguas residuales del municipio de Almería, y que la inutilidad de la servidumbre le haría perder la razón de ser y debería implicar su extinción. En base a lo cual, af‌irma la apelada que la sentencia si se ha pronunciado sobre la existencia de servidumbre de desagüe pues en reiteradas ocasiones se af‌irma que la referida servidumbre no existe dada la imposibilidad legal e inutilidad de la misma, constituyendo requisitos necesarios para la existencia de la servidumbre, la necesidad y utilidad de la misma para el predio dominante, además de que el actor ha sido requerido por el Ayuntamiento y éste ha acordado aprobar la realización mediante ejecución forzosa a través del medio de ejecución subsidiaria de la actuación consistentes en obras necesarias para la conexión de la acometida particular de saneamiento del inmueble del actor a la red de saneamiento municipal que transcurre por la fachada del inmueble en la CARRETERA000, ordenándole además que una vez efectuada la referida acometida proceda inmediatamente al cegado del pozo negro o fosa séptica existente .

TERCERO

Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce el apelante, se ha de poner de manif‌iesto, que si bien con una defectuosa técnica procesal, aun no exponiéndolo de forma expresa, el recurrente cuando concreta como motivo de recurso la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto de la cuestión relativa a la existencia o no de servidumbre de desagüe, así como, el error en la valoración de la prueba al basar el juzgador el pronunciamiento en las resoluciones del Ayuntamiento de Almería. En realidad, está alegando la existencia de incongruencia omisiva, así como el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. A estos efectos se ha de destacar con carácter previo respecto de la primera cuestión que, el Tribunal Supremo sobre el deber de congruencia de las sentencias tiene declarado, por todas STS de 28 de junio de 2021 (RJ 2021,3034) lo siguiente: " Señala la sentencia 25/2020, de 20 de enero (RJ 2020, 656),

cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero (RJ 2021, 248), que: " El principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre (RJ 2011, 1547), recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Esta Sala se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específ‌ica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las...

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