ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2881/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2881/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº 913/2019 seguido a instancia de D.ª Andrea contra DIRECCION000, sobre movilidad geográfica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 28 de julio de 2020, que estimaba el recurso de D.ª Andrea y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Adelina del Alamo Enriquez en nombre y representación de DIRECCION000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El núcleo de la contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la decisión empresarial de movilidad geográfica de la trabajadora por razones técnicas y productivas ha vulnerado su derecho a no ser discriminada por razón de sexo y si la empresa ha probado la existencia de causas suficientes y reales para considerar razonable y ajena a cualquier móvil discriminatorio aquella decisión.

La demandante en las actuaciones viene prestando servicios en el centro de DIRECCION001 y disfruta de reducción de jornada por guarda legal del 50%, realizando una jornada de 9:30 a 13:00 horas. Su localidad de residencia es DIRECCION002. El colegio de su hija está en una localidad cercana a DIRECCION002 y a DIRECCION001, y el horario lectivo es de 9:30 a 16:00 horas y de 10:00 a 14:00 horas en verano. Su esposo trabaja en Oviedo con horario de 9:00 a 14:00 horas y 16:00 a 19:00 horas. El 2 de diciembre de 2019 la empresa le comunicó a la trabajadora su traslado a la fábrica de DIRECCION003 por causas productivas y organizativas que la afectada no cuestiona. El centro de DIRECCION003 está a 61 kilómetros de DIRECCION001 que en automóvil se recorren en 47 minutos, y desde el domicilio de la demandante al centro de DIRECCION003 hay una distancia de unos 58 kilómetros. El transporte público es malo aunque la actora no alega carecer de vehículo propio o de permiso de conducir. El puesto de trabajo es diferente pues en DIRECCION001 la trabajadora prestaba servicios en la línea de tarritos de puré infantil y en DIRECCION003 fue destinada a la selección de legumbres salida cocedor. Las condiciones salariales también son distintas: hay una diferencia salarial de 993 euros al año con respecto a DIRECCION003 que la empresa compensa con un complemento personal a revisar en la misma forma que la tabla salarial del convenio de la fábrica de DIRECCION003 y absorbible o compensable con futuros cambios de nivel. Esos datos encajan según la sentencia recurrida en un supuesto de movilidad geográfica y en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues suponen una transformación de aspectos fundamentales de la relación laboral; de hecho la empresa lo comunicó por escrito y con preaviso de 30 días. En cuanto a la incidencia del cambio de centro de trabajo en la reducción de jornada que tiene reconocida la trabajadora, la sentencia afirma que el traslado a DIRECCION003 le supone grandes dificultades para compatibilizar el trabajo con el cuidado de la hija menor hasta el extremo de comprometer gravemente la finalidad de la reducción de jornada, y aunque la empresa trató de amortiguar las consecuencias negativas para los afectados finalmente cinco trabajadores resultaron elegidos por el criterio de la antigüedad, entre ellos la actora a diferencia de otras tres trabajadoras con reducción de jornada que por su mayor antigüedad permanecieron en el centro de DIRECCION001. La sentencia cuestiona ese criterio para decidir sobre la movilidad de los trabajadores, teniendo en cuenta además que el convenio colectivo del centro de trabajo no prevé la antigüedad como primer criterio para cambiar al personal de un puesto a otro y que establece un plan de igualdad dirigido a eliminar la discriminación por razón de sexo. En resumen, para la sentencia el criterio de antigüedad en la fábrica de DIRECCION001 implica fijar una regla distinta a la del convenio y atender exclusivamente a ese criterio es insuficiente para cumplir la carga de la prueba impuesta legalmente y justificar el traslado de la trabajadora, por lo que declara nula y sin efecto la decisión empresarial de traslado al centro de DIRECCION003 de la demandante.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 401/2014, de 30 de mayo (r. 242/2014). En ella consta probado que la actora venía prestando servicios para una empresa de estética con centro de trabajo en DIRECCION004. La empresa tenía dos centros de trabajo, uno en DIRECCION004 con horario de mañana y tarde, y otro en Santander con horario solo de mañana. El domicilio de la actora estaba en DIRECCION005. Después de una baja por riesgo por embarazo, maternidad y la lactancia unida a las vacaciones, la actora solicitó la reducción de jornada, que sería de 9:00 a 13:00 horas. El empresario accedió a la solicitud pero para prestar servicios en el centro de Santander, único en el que había horario de mañana, pues en DIRECCION004 había una trabajadora interina para sustituir a la actora que acababa de programar el curso de estética. Solo dos trabajadoras de la empresa prestaban servicios como profesoras de estética, la demandante en DIRECCION004 y otra en el centro de Santander, las demás impartían clases de peluquería. La localidad de DIRECCION005 dista por carretera 11,2 kilómetros de DIRECCION004 con una duración estimada de trayecto de 18 minutos y a 31,29 kilómetros de Santander con una duración estimada de viaje de 31 minutos. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de movilidad geográfica y tutela de derechos fundamentales entendiendo que el traslado responde a una necesidad organizativa de la empresa para ubicar a la trabajadora en el centro de trabajo cuyo horario corresponde al solicitado, sin apreciar represalia alguna por la reducción de jornada.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque las circunstancias de hecho acreditadas en cada una sobre la repercusión de la medida empresarial adoptada son distintas, calificándose por la sentencia recurrida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no sustancial en la sentencia de contraste. En el supuesto de la sentencia recurrida esa medida incide de manera transcendente en la conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora, por lo que se analiza si el exclusivo criterio de la antigüedad aplicado por la empresa y consentido por los representantes legales de los trabajadores es suficiente para justificar el traslado de la demandante. En la sentencia de contraste resulta acreditado que el traslado de centro de trabajo no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; la actora denuncia que la medida responde a un móvil discriminatorio por los sucesivos permisos y solicitud de reducción de jornada, pero la sentencia califica esa denuncia de una mera valoración de parte que deja sin efecto la inversión de la carga de la prueba y tiene por probado que la decisión empresarial se debió a estrictos motivos de organización del servicio.

La parte recurrente formula alegaciones pero los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la contradicción que se alega en el recurso. Como se ha visto, en la sentencia recurrida se acreditan las causas productivas y técnicas alegada por la empresa para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de la demandante, pero el traslado de centro de trabajo resulta prácticamente incompatible con la reducción de jornada que tiene concedida precisamente por las nuevas condiciones de trabajo que implica la movilidad geográfica: la distancia del domicilio al nuevo centro de trabajo con mala comunicación en transporte público; la dificultad de compatibilizar el desplazamiento con el horario lectivo de la hija. Por otra parte, el criterio selectivo aplicado en la medida ha sido el estricto de la antigüedad, constando que otras tres operarias de la línea de tarritos con reducción de jornada no se vieron afectadas por tener más antigüedad que la actora, y que 15 o 20 días antes de adoptarse la medida hubo movimientos internos dentro de la fábrica, de manera que dos personas pasaron a logística y una tercera a "leches", todas ellas más antigüas que la demandante. Ante la previsión del convenio colectivo para cambio de personal la sentencia recurrida aplica la regla legal sobre la inversión de la carga de la prueba y entiende que la empresa no ha justificado el traslado de la actora porque el criterio de la antigüedad es insuficiente al respecto. La sentencia de contraste rechaza en primer lugar que la decisión empresarial constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo valorando la ubicación del nuevo centro de trabajo, con parada de tren cerca del centro y del domicilio, amplio horario de trenes y precio reducido, así como la circunstancia de que hay dos centros de trabajo en Cantabria y solo el de Santander tiene horario exclusivo de mañana, de modo que de mantenerse la trabajadora en su centro de DIRECCION004 sería preciso hacer dos contrataciones adicionales o que la trabajadora del centro de DIRECCION004 acudiese por las mañanas a Santander y por las tardes a DIRECCION004. Por lo demás, la sentencia valora que se han mantenido las condiciones salariales, de categoría y salario. Como la demandante denuncia que la medida obedece a una represalia por los sucesivos permisos y la reducción de jornada la sala descarta tal vulneración porque la empresa ha probado que la medida se debe a razones objetivas productivas u organizativas y no es un ataque discriminatorio contra la actora o su vida personal (la protegida por el permiso disfrutado).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelina del Alamo Enriquez, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de julio de 2020, en los recursos de suplicación número 804/2020, interpuestos por D.ª Andrea y DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº 913/2019 seguido a instancia de D.ª Andrea contra DIRECCION000, sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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