ATS, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2383/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2383/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 786/2016 y acumulados seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops contra D.ª Juana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Institut Català de la Salut, sobre determinación de contingencia y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Muñoz Coll en nombre y representación de D.ª Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar cuál es la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo a cuyo reconocimiento le han precedido varios procesos de incapacidad temporal derivados de la misma contingencia, si debe tenerse en cuenta la base de cotización del mes anterior a la primera baja o la del último proceso de baja.

La trabajadora codemandada en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 27 de junio de 2014 por el que inició un proceso de incapacidad temporal, siendo la base de cotización del mes anterior de 3.571,71 €. Causó alta el 3 de octubre de 2014. El 23 de octubre de 2014 inició otro proceso de incapacidad temporal, recaída del proceso anterior, base reguladora de 3.571,80 €, del que cursó alta el 10 de marzo de 2015. La codemandada inició otro proceso por incapacidad temporal, recaída del accidente de trabajo, el 8 de abril de 2015, base reguladora de 3.331,50 €, hasta que el INSS resolvió el 10 de marzo de 2016 extinguir la situación de incapacidad temporal con esa fecha. Tramitado expediente de incapacidad permanente, la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a MC Mutual y base reguladora de 3.331,50 €. Por lo que ahora interesa, el problema debatido en la sentencia recurrida es si la base reguladora de la prestación debe ser la correspondiente a la baja inicial, como sostiene la trabajadora codemandada, o la del mes anterior al de la última baja médica, como propugna la mutua demandante. La sentencia recurrida considera que este último criterio se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 2 de octubre de 2003 (rcud. 3605/202) y 6 de julio de 2006 (rcud. 510/2005), conforme a la cual la prestación debe conectarse con la situación más próxima a la de la última baja, lo que significa que "es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972". Por lo tanto, se estima en este punto el recurso de la mutua.

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina pretende que la prestación de incapacidad permanente parcial se calcule conforme a la base de cotización del mes anterior a la primera baja por incapacidad temporal, mayo de 2004 y base reguladora de 3.571,71 euros, para lo cual alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 28 de noviembre de 2007 (rcud. 4884/2005), del Pleno. Pero debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste no unifica doctrina sobre la materia planteada al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua por falta de identidad entre los supuestos comparados. En cuanto a lo alegado en este punto debe reiterarse que los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son distintos y por lo tanto la contradicción es inexistente, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con las SSTS4ª de 2 de octubre de 2003 (rcud. 3605/202), 6 de julio de 2006 (rcud. 510/2005) y 12 de julio de 2007 (rcud. 5448/2005).

Respecto de esta causa de inadmisión la recurrente reitera que la sentencia impugnada es contradictoria con la STS de 28 de noviembre de 2007, lo cual no puede aceptarse por lo ya razonado en el presente auto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Muñoz Coll, en nombre y representación de D.ª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 5475/2019, interpuesto por Mutual Midat Cyclops, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 786/2016 y acumulados seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops contra D.ª Juana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Institut Català de la Salut, sobre determinación de contingencia y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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