STS, 28 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8796
Número de Recurso6666/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6666/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, contra la sentencia de 17 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso- administrativo 2.061 de 2000).

Habiendo sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

"Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del M. I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dé a este recurso el trámite que por Ley corresponda y, en su oportunidad, estimándolo, case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se revoque la recurrida y estimando el recurso articulado por mi mandante, declare la nulidad de la Resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 28 de noviembre del mismo año, relativa a la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, aprobado por resolución de dicha Consejería de 3 de junio de 1986 y 12 de marzo de 1990, al vulnerar el Derecho Fundamental recogido en el Artº 23 de la Constitución, todo ello por las razones de hecho y derecho expuestas, o como hubiere lugar, (...)".

CUARTO

La representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso con un escrito que pedía a la Sala "desestime dicho recurso, confirmado la sentencia impugnada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que le fue concedido, ha defendido que procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido, a través del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 28 de noviembre del mismo año, por la que se acordaba la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado por resolución de dicha Consejería de 3 de junio de 1986 y 12 de marzo de 1990.

En el escrito de interposición se invocó como vulnerado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución (CE ).

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sus argumentos para ello consistieron en esencia en los que se exponen a continuación.

Recordó la configuración legal del derecho reconocido en el artículo 23 de la CE, así como también que la norma contenida en su apartado 1 es inseparable de la del apartado 2 del mismo articulo cuando concierne a parlamentarios o a miembros electivos de las Corporaciones locales en la defensa del ejercicio de sus funciones, por comportar este ejercicio el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través del instituto de la representación, en los asuntos públicos.

Añadió que no cabía admitir que este derecho fundamental tuviera en su configuración legal una extensión de tal amplitud que debiera determinar admitir su vulneración cuando el acto de otro órgano público con facultades en materia urbanística no se había ajustado estrictamente a su ámbito, y esto porque la esencia del artículo 23 de la CE se encuentra en deliberar y poder ejercer las funciones el electo en plenitud.

Desde esas ideas principales, se concluyó que el ejercicio del derecho fundamental de que se viene hablando no había sido impedido, porque los acuerdos que pudo adoptar la Corporación recurrente en modo alguno se ven afectados por la publicación, y porque la competencia o no de la Administración autonómica demandada para la publicación es cuestión de legalidad ordinaria que sólo en vía de proceso ordinario puede examinarse.

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de analizarse, interpuesto por el M.I AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, invoca en su defensa un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- (así se hace constar expresamente en el escrito de preparación y también implícitamente en el escrito de interposición).

Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 23 de la Constitución, en relación con los artículos

25.2.d) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 137 del propio texto constitucional.

El argumento central del recurso para sostener esas infracciones viene a ser que el Ayuntamiento lleva a la práctica el derecho de los ciudadanos a la participación política, y esto trae como consecuencia que la invasión de sus competencias por parte de otro poder público (la Junta de Andalucía en el caso litigioso) deba significar una clara vulneración del artículo 23.1 de la CE .

Se completa ese principal razonamiento señalando, con base en lo que establecen los artículos 25.2.d y 70.2 de la LRBRL, que la publicación de las normas de planeamiento es competencia propia de los Entes locales.

CUARTO

Esta Sala no considera convincente ese planteamiento del recurso de casación y, por el contrario, cree que son más acertados los argumentos ofrecidos por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones realizadas en esta fase casacional y los que desarrolló la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida.

Por lo cual, asumiendo tales argumentos, lo primero que debe decirse es que el artículo 23.1 está en principio referido a la ciudadanía (como literalmente dice su texto) y, en lo que hace a los ciudadanos de Marbella, tampoco estos han sido privados de ningún derecho directamente reconocido a ellos en materia urbanística (como puede ser el de exposición pública del planeamiento, según recuerda el Ministerio Fiscal).

Lo segundo a destacar es que tampoco los miembros de la Corporación recurrente han sido privados del contenido principal de su cargo, representado básicamente por su derecho a ejercer el control de la actuación municipal y a deliberar y decidir sobre los intereses propios del municipio de Marbella.

Y lo tercero a subrayar es que, como viene a apuntar la sentencia recurrida, la cuestión de sobre quien recae la competencia para publicar un instrumento de planeamiento urbanístico es ajeno al contenido del derecho reconocido en el artículo 23 de la CE, por ser en el nivel de la legalidad ordinaria donde se encuentra su regulación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia de 17 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso-administrativo 2061 de 2000).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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