STS 531/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución531/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2021

Fecha de sentencia: 14/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3870/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3870/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 206/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo, sede de Talavera de la Reina, de fecha 31 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 588/2015, seguidos a instancia de Dña. Lorena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dña. Lorena representada por el letrado D. Ángel García García..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Lorena, con DNI NUM000 nacida el NUM001-1959 solicita que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación anticipada, que la ha sido desestimada, por resolución de fecha de 29 de junio de 2015, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo, por cuanto según se a?rma en la resolución no acredita haber trabajado y cotizado con un grado de discapacidad del 45 por 100 producida por una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 5.444 días exigidos para acceder a la jubilación anticipada. SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa la misma le ha sido desestimada por resolución de 18.8.2015, por los mismos motivos de la resolución inicial. TERCERO.- La actora tiene reconocido desde el 28.7.1994 un grado discapacidad del 65 por 100 a consecuencia de las secuelas de la poliomielitis que padeció en la infancia. Desde 25.1 1994 la TGSS le reconoce 1.083 días cotizados, que sumados a 112 días por parto, ascienden a 1195. En 1974 se le reconoció la condición de minusválida por padecer una minusvalía no inferior al 33 por 100. Ha sido valorada por el equipo técnico de valoración de discapacidad en el 26 de abril de 2010 y el 23de abril de 2014, asignándole un grado del 56 por 100 que corregid con factores sociales equivale al 65 por 100. La minusvalía que padecía en 1974 se ha cali?cado como equivalente a un 35 por 100 y con la puntuación complementaria se ?ja en el 44 por 100 según certi?cado emitido por el equipo técnico de valoración de discapacidad de la Consejería de Bienestar Social de 23 de abril de 2014. CUARTO.- La actora acredita 22 años y 24 días, en total 8.059 días en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 12 de junio de 2016. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 637,03 euros y el porcentaje aplicable del 94 por 100".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda formulada por Dña Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que se reconoce el derecho de la actora a acceder a la jubilación anticipada desde el 16 de junio de 2015, conforme al porcentaje del 94 por 100 de la base reguladora de 637,03 euros reconocida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que procede tener por no formalizado el Recurso presentado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 31-3-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Rein , recaída en los autos 577/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobe Jubilación interpuesta por Dª Lorena, por haber sido presentado fuera de plazo, debiéndose de tener por ?rme dicha Sentencia desde que se dictó".

TERCERO

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de noviembre de 2015 (RSU 277/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el escrito de interposición del recurso de suplicación, presentado vía Lexnet por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, está fuera de plazo.

    La parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación 206/2017, por la que se tiene por no formalizado el recurso que dicha Entidad Gestora presentó contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo, de 31 de marzo de 2016, en los autos 577/2015, que estimó la demanda, reconociendo a la actora el derecho a la jubilación anticipada.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 13 de noviembre de 2015, rec. 277/2015, citándose como preceptos legales infringidos el art. 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS, en relación con los arts. 151.2, 162.1 y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución Española (CE).

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso reiterando los argumentos que esgrimió en la impugnación al recurso de suplicación y que se centraban en que el escrito de interposición de aquel recurso tuvo lugar el día 11 de julio de 2016, a las 15,30 horas, cuando el plazo vencía el día 8 anterior, de forma que solo hasta las 15 horas del día siguiente hábil podía entenderse presentado el escrito en plazo.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de la normativa que se invoca, en tanto que la notificación del plazo para interponer el recurso debe entenderse realizada al día siguiente hábil al de su recepción y siendo ésta la del 24 de junio de 2016, la notificación se tiene por realizada el día 27 siguiente con lo cual la presentación del escrito está dentro de plazo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos procesales que interesan al caso

    El 24 de junio de 2016 les es notificada a las entidades demandadas, por el sistema Lexnet, la Diligencia de 13 de junio de 2016, mediante la cual se tenía por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, concediendo un plazo de 10 para que se hicieran cargo de las actuaciones y se formalizara el recurso. El escrito de formalización del recurso fue presentado, por vía Lexnet, el 11 de julio de 2017 ( sic 2016), a las 15,30 horas, figurando un sello de entrada en el Juzgado de lo Social de 13 de julio de 2016.

  2. - Decisión de la Sala de suplicación sobre la extemporaneidad del escrito de formalización del recurso.

    La Sala de lo Social, al entrar a conocer del recurso, dicta sentencia en la que, ante lo alegado en la impugnación por la parte recurrida, resuelve sobre los defectos procesales del recurso, en concreto la presentación fuera de plazo del escrito de formalización.

    La Sala considera, partiendo del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que la ampliación del plazo con el de gracia que aquel precepto establece - hasta las 15 horas del día siguiente hábil- es clara en cuanto al momento final de ese plazo y no requiere de mayor interpretación, lo que implica que en este caso, si el plazo cumplía el día 8 de julio de 2016 y el día de gracia seria el lunes siguiente, día 11 de julio de 2016, hasta las 15, 00 horas, la presentación del escrito a las 15,30 horas de este día, supone que se presentó fuera del plazo marcado por la norma.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, el 13 de noviembre de 2015, se pronuncia sobre la presentación del escrito de interposición del recurso de suplicación. En ese caso, la diligencia por la que se concedía a la parte recurrente el plazo de diez días para formalizar el recurso, le fue notificada a dicha parte el 24 de septiembre de 2014, presentándose el escrito el día 10 de octubre siguiente.

    La Sala de suplicación entiende que el escrito de interposición está en plazo aplicando el mandato del art. 151.2 de la LEC por el que se establece una regla para los actos de comunicación realizados por sistema telemáticos del art. 162. Regla por la cual se tiene por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en diligencia y que, de ser remitido con posterioridad. Las 15,00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil. Con base en ello, considera que la recepción de la Diligencia el día 24 de septiembre implica que debe tenerse por realizada al día siguiente hábil -día 25-, por lo que a partir de esa fecha, descontando los días inhábiles, sábados y domingos, llevan al día 9 de octubre. Ahora bien, como el art. 135.5 de la LEC fija un plazo de gracia, las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento nos ubica en el día 10 de octubre, no constando que se hiciera fuera de las 15.00 horas que como límite tiene ese plazo de gracia.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos se realizó la notificación de la Diligencia de Ordenación, otorgando plazo para interponer el recurso de suplicación, por el sistema Lexnet, constando la fecha de recepción.

    En los dos supuestos el escrito de interposición del recurso se presentó por igual vía siendo calificado como presentado en plazo por la sentencia de contraste, que toma en consideración el art. 151.2 de la LEC, por lo que tiene por presentando el escrito en plazo, sin que tal precepto fuera atendido en la sentencia recurrida, dando con ello un distinto pronunciamiento al no computar como realizada la notificación al día siguiente, provocando con ello que el escrito se calificara como presentando fuera de plazo.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha invocado como preceptos legales infringidos el art. 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), en relación con los arts. 151.2, 162.1 y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución Española (CE).

    Según dicha parte, en atención a las normas procesales que invoca, partiendo de las fechas a las que ha de estarse para realizar el cómputo de los plazos, resulta que el recurso que interpuso ante la Sala de lo Social del TSJ está presentado en plazo, tal y como resolvió la sentencia de contraste.

  2. Normativa a considerar.

    El art. 56.5 de la LRJS, respecto de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, dispone que "Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    El art. 60.3 de la LRJS, en su párrafo segundo, dispone que "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    El art. 133 de la LEC establece, en relación con el cómputo de los plazos, que " 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas".

    El art. 135.5 de la LEC, en relación con la presentación de escritos, a efectos del tiempo de los actos procesales, señala que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

    El art. 151 del mismo texto procesal, en relación con el tiempo de las comunicaciones, dispone en su apartado 2 que "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".

    El art. 162 del mismo texto legal, en relación con los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, dispone lo siguiente: "1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda

  3. Doctrina de la Sala

    Esta Sala, en relación con el art. 60.3 de la LRJS y el art. 151.2 de la LEC, ha venido señalando que el plazo para interponer el recurso correspondiente, cuando el recurrente es alguna de las entidades o personas a las que se refiere el apartado 3 del art. 60, se tiene por realizado al día hábil siguiente a la fecha de recepción. Esto significa que el dia inicial del plazo para interponer el recurso comienza al siguiente del que se tiene por realizado ( ATS de 6 de noviembre de 2014, recurso de queja 48/2014 y los que en él se citan).

  4. Doctrina aplicable al caso

    La sentencia recurrida no ha atendido a la normativa aplicable al caso ni a la doctrina de esta Sala en la materia, acorde con lo que se recoge en la sentencia de contraste.

    En efecto, la diligencia por la que se otorga a la parte recurrente en suplicación plazo para interponer el recurso, fue remitida el día 24 de junio de 2016 y el escrito de interposición del recurso fue presentado el día 11 de julio de 2016, a las 15,30 horas. Siendo estos los momentos a los que hay que aplicar las normas procesales en la materia, resulta que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración que el día 24 de junio de 2016 (viernes) no es el día inicial de cómputo del plazo de presentación del escrito de interposición del recurso sino que, conforme al art.60 de la LRJS, si la notificación tuvo lugar ese día 24 de junio, ésta se tiene por realizada el siguiente día hábil, que sería el 27 de junio (lunes), con lo cual el plazo de diez días comenzaría a computar el día hábil siguiente de esta última fecha, esto es, el día 28 de junio (martes). Siendo ello así, el plazo para interponer el recurso de suplicación no concluiría, como ha entendido la sentencia recurrida, el día 8 de julio de 2016 sino el día 11 de julio, fecha de vencimiento que, según el art. 133.1 de la LEC, expira a las veinticuatro horas. Si ese día fue en el que tuvo lugar la presentación del escrito, debe entenderse que está dentro de plazo, sin necesidad de acudir al día de gracia del art. 135.5 de la LEC..

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido estimar el recurso, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva el recurso de tal clase que interpuso la aquí recurrente, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 206/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que entre a conocer del recurso que fue interpuesto por la parte demandada.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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