STSJ País Vasco 358/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución358/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 99/2021

NIG PV 48.04.4-20/003710

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0003710

SENTENCIA N.º: 358/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 2 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por David frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El demandante, D. David, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L. desde el 1/01/2019 hasta el 19/10/2019.

SEGUNDO: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L, procedió el 19/10/2017 al despido disciplinario del trabajador por no haber acudido a su puesto de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2.019, conforme a la carta aportada por el demandante con el número 10 que se da por íntegramente reproducida.

TERCERO: El trabajador permaneció en situación de IT del 26/02/2019 a 11/10/2019 (documento 12 de la parte actora). Se da por reproducido el parte de alta de Osakidetza de la misma IT con fecha de alta médica el 21/10/2019 y emitido en la misma fecha (documento 11 del demandante).

CUARTO: El Sr. David solicitó el 4 de noviembre de 2019 prestación contributiva por desempleo, siéndole reconocida por duración de 720 días el 6/11/2019. En la misma fecha el Sr. David interesó el pago único de la prestación aportando documentación referente al inicio de actividad profesional de taxi (folios 7 a 13 del expediente administrativo), contrato de transferencia de licencia auto-taxi y presupuesto de compra de un vehículo fechado a 8/10/2019.

QUINTO: El Servicio Público de Empleo solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe acerca de estos hechos el cual, obrante en las actuaciones (folios 79 a 84 del expediente), se da por íntegramente reproducido.

SEXTO: Por resolución administrativa de 28 de febrero de 2.020 se acuerda la revocación de la prestación por desempleo. Formulada reclamación previa, fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. David frente a SPEE, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones vertidas en su contra, conf‌irmando lo resuelto en vía administrativa.

Notifíquese a las partes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fué impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del benef‌iciario demandante en materia de prestación de desempleo (pago único y capitalización), conf‌irmando la resolución del SEPE que declaró la revocación de su prestación por entender que concurrían indicios de fraude de ley en el actuar del demandante, que si bien habido sido despedido formalmente con efectos de 19/10/2019, no existe impugnación del despido, habiendo estado en situación de incapacidad temporal y no reincorporándose al trabajo determinados días del mes de octubre de 2019, aportando a autos un tipo de presupuestación con respecto a la aportación de un vehículo para el inicio de la actividad de taxi ya el 8 de octubre de 2019, entendiendo la juzgadora de instancia que se crean artif‌iciosamente las condiciones legales de situación legal de desempleo, invocando la sentencia del TSJ de Aragón de 27/11/2006.

Disconforme con tal resolución de instancia, el benef‌iciario plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, al que suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo texto que pasamos a analizar.

No existe impugnación del SEPE.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario...

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