ATS, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20180/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Querella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20180/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero pasado, el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de HERMANOS PARROT S.A., presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo (Registro Telemático), formulando querella por un delito de prevaricación del art. 446.3º del Código Penal contra los Ilmos. Sres. Don Gabriel Fiol Gomila, Don Pablo Delfont Maza y Doña Carmen Frigola Castillón, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20180/2021 por providencia de 26 de febrero de 2021 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

TERCERO

Previa traducción de los documentos aportados junto con la querella, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella formulada.

El Ministerio Fiscal cumplimentó el citado trámite e instó el archivo de las actuaciones, por no revestir los hechos en que se funda carácter de infracción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra los Ilmos. Sres. Don Gabriel Fiol Gomila, Don Pablo Delfont Maza y Doña Carmen Frigola Castillón, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Es competente, pues, esta Sala para el conocimiento de los hechos imputados a estos aforados, de conformidad con el artículo 57.1. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim. ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la comisión de un presunto delito de prevaricación del art. 446.3º de Código Penal, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Baleares señalados y se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos.

La parte querellante solicitó y obtuvo, tras el correspondiente expediente administrativo, resolución de 9 de octubre de 2015 de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria del Gobierno Balear, que aprobó el "proyecto de actualización del plan de restauración de la explotación minera Ses Planes 335 e incorporación de dos establecimientos de beneficio".

Contra esta resolución se interpusieron dos recursos contenciosos-administrativos. El primero, por la Asociación de Afectados de la Cantera Ses Planes", que motivó el dictado de la sentencia 150/2018, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados querellados. Esta sentencia declaró que no hubo vulneración del trámite de información pública y desestimó la demanda.

El segundo recurso, interpuesto por Neutra Management S.L., motivó el dictado de la sentencia 517/2018, de 6 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los mismos Magistrados, que declaró la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por omisión del trámite de información pública.

Esta segunda sentencia, según la parte querellante, sería prevaricadora. Se trataba de casos idénticos, que versaban sobre la impugnación del mismo acto administrativo y el examen de idéntico trámite de audiencia pública del expediente administrativo. Pese a ello, los mismos Magistrados alcanzaron conclusiones enteramente contradictorias en dos sentencias dictadas en el plazo de seis meses.

A juicio de la querella, la primera sentencia sería ajustada a derecho, mientras que la segunda fue dictada por los Magistrados a sabiendas de su injusticia, dada la identidad expuesta. Además, se dictó contraviniendo la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que es contraria a reabrir el trámite de información pública cuando las partes interesadas han hecho alegaciones durante el mismo.

CUARTO

Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que no existen indicios de la comisión de delito alguno.

4.1. En el delito de prevaricación el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -vid. SSTS 992/2013, de 20 de diciembre; 594/2014, de 16 de julio; 228/2015, de 21 de abril; 554/2018, de 14 de noviembre; o 367/2020, de 2 de julio-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En cualquier caso, para la existencia de este delito, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS.T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E.), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios ( AATS de 15 de julio de 2015 - causa especial núm. 20413/2015-, de 13 de julio de 2017 - causa especial núm. 20531/2017-, de 19 de octubre de 2017 - causa especial núm. 20637/2017-, 15 de noviembre de 2017 - causa especial núm. 20751/2017-, de 24 de abril de 2018 - causa especial núm. 21084/2017-, y de 14 de marzo de 2019 - causa especial núm. 20713/2018-).

4.2. Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso concreto.

A la vista del contenido de las resoluciones a las que se refiere la querella -particularmente la sentencia 517/2018, de 6 de noviembre-, en ellas se da una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, con expresión de la normativa aplicable al supuesto de hecho en cuestión. Particularmente, se exponen en dicha sentencia los argumentos con base en los cuales se entiende que no se respetó el procedimiento legalmente establecido.

Esa línea de argumentación puede o no compartirse e incluso ser discutible desde el punto de vista de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, pero ello no convierte la resolución en injusta a los efectos del delito imputado pues, particularmente, no se pone de manifiesto una interpretación irrazonable del ordenamiento. La prevaricación exige, según hemos expuesto, un quebranto absoluto del derecho, que conduzca a conclusiones que no sean sostenibles desde ningún método de interpretación, lo que no sucede en el presente caso.

En efecto, para la comisión del delito denunciado no basta, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la mera ilegalidad, la mera contradicción con el derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del derecho penal, que perdería su carácter de última "ratio".

Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 de la LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, formulada contra los Ilmos. Sres. Don Gabriel Fiol Gomila, Don Pablo Delfont Maza y Doña Carmen Frigola Castillón, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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