ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7355A
Número de Recurso20413/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo pasado, la Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de DON Raimundo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra la Ilma Sra. DOÑA Marta , Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 a la que se imputa un delito de prevaricación de los arts. 446.3 , 447 y 448 del Código Penal , por la sentencia núm. 152/14 dictada el 6 de agosto de 2014 en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales 1/2013 del mencionado Juzgado , así como por el auto de recibimiento a prueba y el desestimatorio del recurso interpuesto contra ese auto, todos en el mismo procedimiento.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20413/2015 por providencia de 28 de mayo se designo Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cumplimentado el cual por medio de poder especial, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de julio de 2015 interesando que esta sala asuma la competencia para resolver la querella interpuesta y quede inadmita a trámite por no aparecer los hechos, en este momento, como constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Raimundo se interpone querella contra la titular del Juzgado Central de lo Contencioso núm. NUM000 a la que imputa los delitos de prevaricación de los arts. 446.3 , 447 y 448 del Código Penal . En el escrito de querella narra que las resoluciones dictadas por la querellada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (DF 1/2013), recurso interpuesto por el ahora querellante el 12/11/13 contra orden HAP/1582/2013, de 31 de julio (BOE núm. 208, de 30 de agosto) por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajado en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por razonar que dicha orden ministerial vulnera los derechos fundamentales del ofendido protegidos al amparo de los arts. 14 , 15 , 18 y 23.2 de la CE , habiendo recaído sentencia de 6/8/14 , esta resolución, junto con el auto de 11/6/14 acordando recibir el pleito a prueba e inadmitiendo la documental propuesta por el hoy querellante, y el auto de 31/7/14 desestimando la reforma contra el anterior, resoluciones dictadas por la querellada "...de los que se infiere de forma directa, sin necesidad de esfuerzos de argumentación, que dichas resoluciones judiciales son presuntamente objeto de la comisión de los delitos de prevaricación judicial previstos y penados en los artículos 446.3 , 447 y 448 del, Código Penal , y que, por tanto, debido a ello trascienden el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, interesando su tramitación en el orden jurisdiccional penal, se toma la decisión de interponer la presente querella... ". Tras ello efectúa un minucioso examen de las resoluciones dictadas por la querellada (folios 5 a 30 del escrito de querella).

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra una Magistrada de DIRECCION000 , esta Sala conforme al art. 57.1.3º LOPJ es competente para conocer de la querella.

TERCERO

Los delitos de prevaricación judicial, que el querellante considera que han sido cometidos por la titular del Juzgado Central de lo Contencioso núm. NUM000 (v. arts. 446 y 447 C. Penal ), castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, "stricto sensu", es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .). Se trata de unos delitos especiales, de los que -por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso impone con carácter previo un examen de las resoluciones en que se producen.

La sentencia dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 1/2013 de 6/8/14 del Juzgado Central de lo Contencioso nº NUM000 está muy elaborada tanto en su motivación fáctica como jurídica. Es evidente que pueden existir puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones aptos para la discrepancia, como sucede con toda valoración fáctica, pero en modo alguno puede considerarse prevaricadora, al no cumplirse los parámetros de apartamiento claro de la legalidad.

El legítimo debate procesal, no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación. El ordenamiento brinda a las partes para encauzar esas diferencias un sistema de recursos, que el querellante no ignora, puesto que pende de resolución el recurso de apelación que ha interpuesto el propio querellante. Más allá de las discrepancias sobre valoración de la prueba que proliferan en la praxis de los Tribunales, no es admisible que la parte procesal descontenta con la sentencia, responda además con la interposición de un recurso y a la vez con la presentación de una querella huérfana de fundamento, intentando cuestionar la legalidad de la misma resolución por dos vías simultaneas, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, intentando que existan resoluciones contradictorias de órganos distintos, pues así se divide la continencia de la causa.

Estando pendiente un recurso de apelación, una querella paralela en la que habría de decidirse sobre la arbitrariedad y desviación consciente del derecho de esa resolución se revela como singularmente perturbadora. Aún habiendo desaparecido de la Ley Procesal la previsión que exigía que la querella por prevaricación no se pudiese formalizar hasta que se hubiesen resuelto los posibles recursos (antiguo art. 758 LECrim ), resulta de elemental prudencia, salvo casos flagrantes de injusticia, esperar a ese momento.

En el supuesto ahora examinado no se atisban esos indicios de injusticia palmaria, grosera y evidente que quiere encontrar el querellante, extrayéndolos de unas normales divergencias valorativas legítimas que han de ventilarse a través de las herramientas que pone en manos de las partes el ordenamiento, el recurso de apelación en el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto, procede rechazar a limine la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, como ordena el art. 313 LECrim y proceder al archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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