ATSJ Cataluña 88/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2018:609A
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Diligencias Indeterminadas 17/2018

AUTO núm. 88

Presidente

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del escrito de querella presentado el 8 de marzo de este año ante este Tribunal, por Carlos Ramón, contra quienes figuran como querellados en la misma, Ilmos. Magistrados Sres. Luis Manuel y Juan Miguel, consecuencia de las resoluciones por ellos dictadas en la causa iniciada en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (DP 4074/2014) consecuencia de la querella interpuesta por la representación de Carlos Ramón por los delitos de estafa procesal, falsedad documental, falso testimonio por perito o falsa pericia, contra Argimiro y Basilio, calificando los hechos que denuncia contra los meritados Magistrados de delitos de prevaricación dolosa o culposa.

Segundo.- Ante la falta de representación procesal que encabezara el escrito de querella por diligencia de ordenación de 12 de marzo se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de que se le nombrara al querellante procurador que pudiera ejercer su representación, lo que fue verificado por el meritado Colegio de Procuradores mediante oficio de 19 de marzo, en el que se nombró como Procuradora a la Sra. Berbel Ciudad.

Tercero.- Por providencia de 16 de abril, y al amparo de lo prevenido en el artículo 410 LOPJ, se requirió la aportación a estos autos de las diferentes resoluciones judiciales de las que trae causa la querella, librándose los correspondientes exhortos, dictándose nuevo proveído de 5 de julio, por el que se instó de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia la remisión de las resoluciones obrantes en la pieza separada de sanción disciplinaria, con el resultado que es de ver en autos.

Cuarto.- Conferido por este Tribunal traslado al Ministerio Fiscal, al objeto de que informara sobre la admisión a trámite de la querella, con fecha 20 de julio de este año se formula el correspondiente informe, habiendo quedado los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es la competente para el conocimiento de las causas seguidas por delitos que se atribuyan a Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que al respecto previene el artículo 73.3.b) LOPJ.

Segundo.- El escrito de querella presentado por el querellante Sr. Carlos Ramón, por el presunto delito de prevaricación, y tras la subsanación de los defectos formales detectados en el momento de presentación de la misma, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 277 Lecrim .

En principio, los hechos cuya instrucción se pretende, y siempre según el escrito de querella, habrían sido cometidos sucesivamente por los Magistrados que dictaron pronunciamientos en relación a la Pieza Separada de Sanción a Letrado abierta en el seno de las D.P. 3074/2014 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 consecuencia de la querella interpuesta por la representación de Carlos Ramón contra Argimiro y Basilio por los supuestos delitos de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio.

Según se refiere en la querella contra los Magistrados, en dicha pieza separada el Ilmo. Magistrado Luis Manuel dictó auto de 15 de noviembre de 2017 por el que, al amparo de los artículos 552 y 553 LOPJ, acordó la imposición de una multa al Sr. Carlos Ramón consecuencia de las expresiones utilizadas en su escrito de recurso de 5 de octubre de 2017 contra auto de 25 de septiembre, dictado en las mencionadas Diligencias Previas.

Contra el auto de 15 de noviembre se interpuso Recurso de audiencia en justicia, de fecha 24 de noviembre, que fue desestimado por el Ilmo. Magistrado Juan Miguel en auto de 10 de enero de este año, teniendo por interpuesto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del TSJ.

A entender del querellante, las resoluciones mencionadas dictadas por los Magistrados querellados infringen los artículos 552 y siguientes de la LOPJ, por cuanto el escrito de 5 de octubre que motiva la incoación de pieza separada no fue firmado por Letrado alguno, por cuanto el Sr. Carlos Ramón no es Letrado en ejercicio, de forma que, se alega, el auto de 15 de noviembre falsea el contenido del escrito de 5 de octubre, por cuanto se refiere al ahora querellante como Letrado y le aplica una sanción que, se afirma en la querella, no puede serle impuesta, en su condición de particular.

Y la confirmación del mencionado auto por la resolución de 10 de enero no hace sino mantener esa indebida aplicación del ordenamiento jurídico que, se insiste, no puede predicarse del actuar de un particular.

De todo ello infiere el querellante un actuar prevaricador de los Magistrados querellados, instando la apertura de diligencias contra ambos.

Tercero.- En relación a la admisión a trámite de un escrito de querella, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de subrayar que el Tribunal Constitucional ha mantenido que no existe un derecho absoluto e incondicional a la sustanciación de un proceso penal.

Según pone de manifiesto la STC de 20 de junio de 2011 " el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en el caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional" (entre las últimas, STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

En todo caso, la respuesta que se dé a las pretensiones de la querellante en cuanto a su admisión, deben ceñirse a lo prevenido en los artículo 313 y 269 Lecrim., es decir, a una expresión inteligible de un juicio provisional de verosimilitud y de tipicidad: el primero requiere una valoración mínima sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba o no abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso (ius ut procedatur) y el derecho del querellado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente.

Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009, el alcance del auto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR