ATSJ Andalucía 1/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución1/2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

A U T O Nº 1/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

    ILMOS. SRES MAGISTRADOS

  2. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

    Granada a 17 de Enero de 2022

    Causa Especial núm. 17/2021

    Ponente Ilmo. Sr. Moreno Marín.

    Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, únase.

HECHOS
Primero

Por Don Higinio se interpuso escrito de denuncia (aun cuando lo denominó querella pero no reunía los requisitos de postulación necesarios) con fecha del escrito de 22 de junio de 2021, y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador para su correcta interposición; una vez le fueron nombrados, se presentó querella por los hechos referidos en el escrito del Sr. Higinio, por la procuradora Dª. María Sandra Rodríguez Ruiz en representación procesal del Sr. Higinio, y con firma del Letrado D. Germán Molina Joven, contra los tres magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que dictaron la sentencia 10/2006, de 8 marzo, los Ilmos. Sres. D. Vicente, D. Victorino y D. Ruperto, imputándoles un delito de prevaricación del art. 446.1 del Código Penal. Incoada la presente Causa Especial y designado ponente por el turno establecido, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, por quien se interesó, en escrito de fecha 5 de enero de 2022 que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se acordara la inadmisión a trámite de la querella ,apreciando cosa juzgada.

Recibido el anterior informe se acordó por providencia de 12 de enero de 2022 lo siguiente: "conforme al artículo 410 de la LOPJ que establece que "en el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación", y habiendo examinado el contenido de la querella presentada, y documentos adjuntos de la causa especial contra Jueces y Magistrados nº 17/2021, con carácter previo a resolver sobre la admisión o no de la querella, y por considerarse necesario para ello, tráigase a las presentes actuaciones testimonio de la querella presentada por el querellante en la causa penal 1/18, seguida ante esta Sala, así como de la resolución recaída en la misma. Con su resultado se acordará"

Procede resolver judicialmente por esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Previo.- El conocimiento de causas que versan sobre la eventual responsabilidad penal de Jueces o Magistrados por razón de supuesto delito cometido en el ejercicio de las funciones de su cargo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a esta Sala.

Venimos reiterando que para la admisión a trámite de querella es preciso, en primer lugar, que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan " relevancia penal" y la imputación resulte " verosímil", desprendiéndose de ello que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva " no implica el complementario de la prolongación -o provocación- artificial de un proceso"-, dado el legítimo interés del querellado " en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" ( STC. 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 1998, " lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento".

Por otro lado conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del TS -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim. ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Y según el reciente Auto del TS de 17 de Junio de 2021, "ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del...

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