STSJ Andalucía 1120/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 1120/2021 |
Recurso Nº 2672/19-A Sentencia nº 1120/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1120/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 353/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Pura, contra el Patronato Municipal de Deporte y Juventud de San Fernando, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/05/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Pura ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de PATRONATO DE DEPORTES Y JUVENTUD DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO conforme a las siguientes características:
*.- dichos servicios los viene prestando desde el 24-10-06;
*.- resulta de aplicación el c.c. del personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando, cuyo artículo 19 sobre movilidad funcional establece que en ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional, y que la modificación definitiva del grupo profesional y del área funcional solo
podrá realizarse a través de la promoción profesional previstos; por su parte el artículo 77 regula la promoción interna que necesariamente ha de ser por concurso-oposición;
*.- categoría formalizada en el contrato: mantenedor.
Pura ha prestando los servicios durante los periodos siguientes:
*.- desde el 19-5-14 hasta el 19-5-15;
*.- desde el 20-5-15 hasta el 6-6-16.
Las funciones concretas desempeñadas fueron las descritas en el casillero ubicado a la derecha de su nombre en la página segunda del documento nº 4 que se acompaña con la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
Pura formuló reclamación previa reclamando la clasificación profesional y el devengo de cantidades devengadas en tal periodo, que fue desestimada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba al Patronato Municipal de Deporte y Juventud de San Fernando, diferencias salariales con la categoría profesional de administrativo regulada en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando y la que tiene reconocida de auxiliar II en el Patronato Municipal de Deporte y Juventud de San Fernando en cuya RPT no existe la categoría de administrativa.
En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia alegando una insuficiencia fáctica, por no haberse pronunciado la misma sobre las concretas funciones que realizaba la recurrente.
Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( sentencias Tribunal Supremo 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de 1.986); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Sin embargo, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por ser la nulidad de actuaciones una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo sólo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes.
En relación con la nulidad de la sentencia por insuficiencia fáctica declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.012 (RJ 2012/10278), citando la de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9313), que: " Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. ...
Como afirma la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ."...
Por otra parte esta insuficiencia sólo puede ser apreciada por la Sala, la parte recurrente únicamente puede completar la relación fáctica de la sentencia por la vía que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que si estima que los hechos declarados probados en la sentencia son insuficientes, debe solicitar la adición de aquellos hechos que recojan sus pretensiones, pues la nulidad solicitada exclusivamente dilata el procedimiento, sin aumentar la garantías procesales, al poder completarse la insuficiencia alegada por la Sala sí se utiliza el cauce adecuado.
Pero además en este caso no existe esa insuficiencia fáctica, ya que el Magistrado describe las funciones que realiza la demandante por vía de la remisión al documento n.º 4 que acompaña la demanda, que el hecho probado 2º da por reproducido, por lo que no puede apreciarse la misma lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de nulidad de la sentencia.
En el siguiente motivo de recurso la parte actora vuelve a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, que vulneraría el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120): "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función...
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