ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4080/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4080/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Temporal de Empresas de Regadío Canal del Páramo Bajo y la de Adequa Water Solutions S.A., presentaron escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, en el rollo de apelación núm. 106/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 237/2016 del Juzgado de Primera Instancia n. º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 10 y 25 de octubre de 2018, se tiene por parte recurrente a Unión Temporal de Empresas de Regadío Canal del Páramo Bajo, y en su nombre y representación al procurador Sr. Laguna Alonso, y a Adequa Water Solutions S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Martín Echagüe, y como recurrida a Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, y en su nombre y representación al Abogado del Estado, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por Adequa Water Solutions S.A. se solicita la aclaración de dicha resolución, y se da traslado a las demás partes para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes a la solicitud de aclaración, mediante la providencia de 19 de enero de 2021.

En respuesta a este traslado el abogado del estado se opone a la aclaración (como se contiene en la diligencia de fecha 5 de febrero de 2021) en tanto considera que la providencia de 30 de septiembre de 2020 es clara, y que las causa de inadmisión que contiene son comunes a los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por ambos recurrentes. En contestación al trámite de alegaciones tras la puesta de manifiesto realizada por dicha providencia, el abogado del estado solicita la inadmisión de los recursos de ambos recurrentes.

Con fecha 2 de marzo de 2021, se dicta auto aclarando la providencia de 30 de septiembre.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto mediante auto de fecha 2 de marzo 2021, ha evacuado dicho trámite la Sra. Martín, en representación de Adequa, como consta en la diligencia de fecha 31 de marzo de 2021.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Unión Temporal de Empresas de Regadío Canal del Páramo Bajo (UTE) y la de Adequa Water Solutions S.A., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a contrato de obra.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por la UTE y por Adequa que son desestimados por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC.

SEGUNDO

Recursos de la Unión Temporal de Empresas de Regadío Canal del Páramo Bajo (UTE):

- El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

  1. -Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE por valoración de la prueba errónea, ilógica o arbitraria.

  2. - Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE por tener por acreditada la urgencia en la ejecución como su alcance.

  3. - Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE y del art. 326.1 CE.

  4. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 219 LEC.

    - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 1 LEC, por dos motivos:

  5. -Infracción del art. 1281 párrafo 1.º CC.

  6. - Infracción de los arts. 1137 CC y 17 LOE, y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    Recursos de Adequa Water Solutions S.A.:

    - El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  7. - Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE por valoración de la prueba errónea, ilógica o arbitraria, en relación con el art. 348 LEC.

  8. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 218 LEC.

    - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.1 LEC, por cinco motivos:

  9. - Por infracción del art. 2.1, en relación con los arts. 15 y 17, todos ellos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

  10. - Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se admita el motivo anterior, infracción del art. 18.1 LOE, en relación con el art. 1969 CC y la jurisprudencia sobre distinción entre daños permanentes y continuados.

  11. - Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se admita ninguno de los dos motivos anteriores, por infracción del art. 17.1 LOE en relación con el art. 1101 CC.

  12. - Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se admita ni el motivo primero ni el motivo segundo, por infracción del art. 17.1 LOE, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC.

  13. - Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se admita ni el motivo primero ni el motivo segundo, y en relación con el motivo segundo del recurso por infracción procesal, por infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 1, 4 y 78.3 apartado 1.º de la Ley 37/1992, del IVA.

TERCERO

Examinados en primer lugar los recursos de la UTE:

- El recurso por infracción procesal no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en cuanto a los tres motivos primeros, ya que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios salvo que se trate de un error patente, como se establece en la STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017):

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    En este caso no concurriría un error fáctico evidente ni inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Y ello en relación al primer motivo, en cuanto se alega que la rotura de tuberías se produjo por un defectuoso uso de las instalaciones (no se vaciaron antes que llegaran las heladas, o por llenado a una velocidad superior a la prescrita, por ejemplo). Mientras que la sentencia recurrida lo que establece es que "[..] ello no puede entenderse ni valorarse como real en cuanto que la rotura no se produce en ese mes de noviembre en el que se dice que las temperaturas son muy bajas [..]", así como estar las tuberías soterradas por lo que no las afectaría las heladas. Ni tampoco la que se alega excesiva presión en la conducción del agua, ya que ello estaba establecido en el proyecto de realización de la obra, lo que lleva a entender que la valoración de la prueba pericial realizada por el juez de la primera instancia fue correcta y lógica.

    En relación al motivo segundo, en cuanto se alega que se valoró erróneamente como acreditada la urgencia en la ejecución de reparación de las obras, lo que se traduce en un error al estimar el coste. Mientras que la sentencia recurrida establece que "[..] hubo urgencia y absoluta necesidad de reparar las conducciones para no privar de riego a la Comunidad de Regantes[..]", y que la UTE podía haber realizado directamente las reparaciones y no negarse a las mismas, ya que era la obligada a ello, negativa por la cual la demandante tuvo que contratar a otra empresa.

    En relación al motivo tercero, en cuanto se alega que en la documental se establece que fue la actora quien estableció los requisitos técnicos de las tuberías y la que realizó controles de calidad y validó su instalación. Mientras que la sentencia recurrida establece que aún siendo ello así, no se pudieron detectar los defectos de las tuberías hasta el estallido de las mismas, porque éstas tenían un vicio oculto que no se podía detectar con los controles de calidad.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo cuarto, en tanto en el mismo se alega vulneración del art. 219 LEC por establecer la sentencia recurrida una condena con reserva de liquidación. Mientras que la sentencia recurrida lo que establece al respecto de lo contenido en el art. 219.4 LEC es que hay un error de concepto en el apelante en cuanto no hay reserva de liquidación en la sentencia de la primera instancia, sino un pronunciamiento correcto y ajustado a la normativa procesal para supuestos como éste, en el que es imposible determinar la cuantía concreta sin una simple operación aritmética:

    "[...] esto es lo que se produce en el presente caso en el que lo que se establece de forma clara y correcta es que se debe reintegrar también a SEIASA los costes determinados definitivamente en ejecución de sentencia por aquellas obras que todavía no se han pagado o todavía no se han realizado [...]".

    Además lo que se solicita en el suplico de la demanda (cuya estimación resulta confirmada) es la condena a las cantidades (determinadas ahí) invertidas para dejar la obra en estado de servir en relación a las campañas 2014-2015 y 2015-2016, y la condena a otras cantidades que también determina en relación a otros conceptos como la franquicia de siniestros o la dedicación de horas. Y en lo que se refiere a la campaña 2016-2017 se contiene que ha de condenarse a una cantidad que prevé en 1.242.570'63 euros, sin perjuicio de su determinación efectiva en sentencia.

    - En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

  3. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación al motivo segundo, en cuanto en el mismo se acumulan más de una infracción, lo que está vedado en casación, como se contiene en el ATS de fecha 4 de diciembre de 2019 (recurso 4777/2017):

    "[...] lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos [...]".

  4. -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo primero, concretada en pretender una interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos exigidos para ello, como se establece en la STS 390/2019, de 3 de julio:

    "[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

    La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).

    Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.

    A saber:

    (i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    (ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.

    Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil [...]".

    En este caso no se apreciaría que la interpretación haya sido arbitraria, ilógica o errónea, en cuanto en el propio recurso se reconoce que a tenor de lo pactado el contratista responderá de la actuación de los subcontratistas, del personal que le preste servicios y de las otras personas por las que haya de responder legalmente. Y la sentencia recurrida establece que ADEQUA era el suministrador de las tuberías que se rompieron, y que fue contratado por la UTE y no por la demandante. Por lo que la responsabilidad de la UTE se deriva de lo pactado expresamente en el contrato en el que de forma precisa se establece la corresponsabilidad de la misma con las obras subcontratadas o con los suministros contratados directamente por la UTE, por lo que no puede entenderse que la responsabilidad de ADEQUA exima de responsabilidad a la propia UTE.

  5. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) en relación al motivo segundo, por no atender de forma plena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En tanto en el recurso se combate que se haya realizado una condena solidaria a la UTE (junto con ADEQUA) con infracción de los arts. 1137 CC y 17 LOE. Mientras que la sentencia recurrida decide en base a que la condena solidaria se deriva no sólo de la LOE, "[..] sino de lo expresamente pactado en el contrato[..]", en el que se establecía la responsabilidad de la UTE con las obras subcontratadas o con los suministros que directamente había contratado la UTE.

    En cuanto a los recursos de ADEQUA:

    - El recurso por infracción procesal no puede ser admitido por lo siguiente:

  6. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en cuanto al primer motivo, ya que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios salvo que se trate de un error patente, como se establece en la STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), como ya se ha dicho. Y en este caso no concurriría un error fáctico evidente ni inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, en cuanto en el recurso lo que se alega es un error en la valoración de la prueba pericial en relación a la existencia de responsabilidad de la recurrente en la rotura de las tuberías, que no sería por defecto de fabricación sino por motivos externos. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que el defecto de la tubería no se detectó hasta su estallido, y ello porque se trataba de un vicio oculto no comprobable mediante controles de calidad (como los que llevó a cabo SEIASA), por lo que se trata de un defecto de fabricación, sin poder achacarse la rotura de la tubería a las bajas temperaturas o las heladas porque están soterradas y la rotura no se produce en el mes de noviembre de temperaturas bajas. Ni tampoco se puede achacar al efecto de ariete y a la excesiva presión en la conducción del agua, puesto que todo ello estaba previsto en el proyecto de realización de la obra por lo que ello lleva a entender que:

    "[...] la valoración que de los informes periciales se realiza por el Juez de instancia fue una valoración correcta, racional y lógica, por lo que no puede sustituirse su criterio valorativo de la prueba en este extremo por el de este Tribunal de Segunda instancia, cuando los argumentos y motivos que ambas partes apelantes dan sobre la prevalencia de sus propios informes periciales, no responden a nada más que a la pretensión de su libre absolución y no a un análisis verdaderamente técnico y determinante de cuál fue el motivo de la rotura [...]".

  7. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art.473. 2-2.º LEC), en relación al motivo segundo, en cuanto a la incongruencia que en el mismo se alega, que no puede suponer combatir el mayor o menor acierto de la resolución recurrida, ni alegarse la incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita, o no cabe alegar, salvo supuestos excepcionales, que una sentencia absolutoria es incongruente. La STS 220/2020, de 1 de junio (recurso 4051/2017), establece que: "[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" [petición] y la "causa petendi" [causa de pedir] y el fallo de la sentencia". De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

    En el presente caso no parece concurrir la falta de congruencia alegada en el recurso, dejar de resolver la sentencia recurrida el motivo del recurso de apelación relativo a la improcedencia de incluir el IVA, por entender, erróneamente, que se trata de una cuestión nueva. Ello porque fuera como fuese, la sentencia recurrida entraría en la cuestión en tanto que en ese punto establece, en cuanto a la no inclusión del IVA en las facturas que fueron satisfechas por SEIASA, que:

    "[...] lo cierto es que si SEIASA satisfizo las citadas partidas en concepto de IVA es evidente que tiene derecho a repercutirlas sobre las personas jurídicas causantes del daño [...]".

    - En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de inadmitirse por lo siguiente:

  8. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación a todos los motivos, en cuanto en los mismos se acumulan más de una infracción, incluso con cita de normas heterogéneas, lo que está vedado en casación, como se contiene en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  9. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se alega que no se trata en este caso de una edificación, por lo que no es de aplicación la LOE. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que aquí sí se está ante un edificio, porque éste no es otra cosa que los elementos estructurales dedicados a un fin realizados en virtud de una construcción, teniendo en este caso el uso agropecuario comprendido en el art. 2.1 b) LOE.

  10. - En cuanto al segundo motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se alega prescripción, en caso de admitirse la aplicación de la LOE, por cuanto las roturas se habrían producido en el año 2008. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que en este caso no se aprecia prescripción en tanto que se está aquí ante daños continuados, y el dies a quo se entiende desde que los daños se consolidan y se estabiliza la edificación, porque hasta ese momento no se podía saber la gravedad de los mismos, ya que:

    "[... ]todavía hoy se siguen produciendo roturas de tuberías y en consecuencia no puede entenderse que tenía pleno conocimiento del daño causado en el momento de aparición de la primera rotura [...]".

  11. - En cuanto a los motivos tercero y cuarto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se alega que no se debe condenar a la recurrente al pago de cantidades que incluyen gastos y facturas sólo imputables a la constructora. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que lo que se reclama aquí es el importe de las obras para la reposición de la totalidad de las tuberías afectadas por las roturas (y suministradas por ADEQUA) que acometió directamente SEIASA ante la negativa de la UTE a hacerlo ella misma. Y que en cuanto a la alegación formulada en el recurso relativa a la disconformidad con las cantidades facturadas por SEIASA y las partidas presentadas por ésta, lo que la sentencia recurrida establece es que no es tan complejo determinar las cantidades satisfechas por SEIASA como consecuencia de las obras de reparación realizadas, habiendo un motivo legítimo para contratar un precio superior al de mercado, el de la urgencia de la reparación, tras la negativa de la UTE a acometer esas obras de reparación, y:

    "[...] está probado por la propia documental a cuanto ascendieron las cantidades satisfechas por la entidad SEIASA y en consecuencia sin una actividad probatoria de contrario que determine que las citadas facturas son falsas o no han sido satisfechas o no se corresponden con las obras determinadas por los defectos de las tuberías existentes no puede modificarse dicha cuantía [..]".

  12. - En cuanto al quinto motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), que atendido lo que establece la audiencia, que se trata de una cuestión nueva que se realiza por primera vez en el recurso, se concretaría en la falta de efecto útil. Aunque la carencia manifiesta de fundamento se concretaría en realidad en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega que no cabe aplicar el IVA. Mientras que dicha resolución establece que si SEIASA pagó el IVA, tiene derecho a repercutirlo sobre las personas jurídicas causantes del daño.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos por ambas partes recurrentes, sin que las alegaciones realizadas por ninguna de las recurrentes en escrito presentado, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión (mediante providencia de 20 de septiembre de 2020 y auto de 2 de marzo de 2021), supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles todos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y 473. 2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, solicitando la inadmisión de los recursos de ambas recurrentes, se imponen las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Unión Temporal de Empresas de Regadío Canal del Páramo Bajo, y por la representación procesal de Adequa Water Solutions S.A. contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, en el rollo de apelación núm. 106/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 237/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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